REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000126
SENT. INT. No. 232-11.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.240.034 y V-17.006.342, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25456.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Acta de Nacimiento de los niños de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente, PRIMERO: La custodia de los niños corresponderá a su progenitora la ciudadana NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar será el más amplio ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a la misma, ante cualquier solicitud del Tribunal han decidido ambas partes que el padre podrá compartir con los hijos los días que su trabajo se lo permita, en época de vacaciones compartirán con el padre quince (15) días de las mismas y en navidad de manera alterna, un año estarán el día veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día primero (01) de Enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro (24) de Diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTS (Bs.F 1000,oo); asimismo proporciona el padre para todos los gastos que se ocasionan en Navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) y al inicio de cada año escolar les suministrará uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares, adicionalmente cubrirá cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a la asistencia médica, cuentan con el seguro que les proporciona la empresa PDVSA donde labora el padre. CUARTO: Ambas partes han resuelto liquidar de mutuo acuerdo los siguientes bienes, adquiridos durante la unión conyugal: a) Una casa ubicada en la calle occidental, casa s/n, sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que les pertenece tal cual consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de enero de 2009, inserto bajo el No. 76, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre el mismo, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ. B) Un vehículo clase automóvil; tipo Coupe; marca Chevrolet; modelo Corsa; año 1998; color verde; placa VAG-71H, serial del motor XWV309782, serial de carrocería 8Z1SC216XWV309782, con certificado de registro de vehículo No. 8Z1SC216XWV309782-1-1, y les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo No, 34, tomo 69 de los libros respectivos, el cual quedará en plena propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, renunciando en este acto la ciudadana NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo. C) Todos los bienes muebles y enseres del hogar sobre los cuales JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre los mismos, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ. D) Las Prestaciones Sociales que fuesen generadas por el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales quedarán en plena propiedad del mismo, renunciando en este acto NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre las mismas .
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha primero 801) de Febrero de 2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.240.034 y V-17.006.342, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V- V-15.240.034 y V-17.006.342, respectivamente.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ Y NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.240.034 y V-17.006.342, respectivamente.-
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores. La Custodia, será ejercida por la progenitora.-
TERCERO: Los cónyuges podrán fijar su residencia donde consideren conveniente cada uno de ellos.-
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar Se acuerda que el Régimen de Convivencia Familiar será el más amplio ya que nunca han tenido diferencias por lo que respecta a las visitas. Sin embargo y a los fines de darle formalidad a la misma, ante cualquier solicitud del Tribunal han decidido ambas partes que el padre podrá compartir con los hijos los días que su trabajo se lo permita, en época de vacaciones compartirán con el padre quince (15) días de las mismas y en navidad de manera alterna, un año estarán el día veinticinco (25) de Diciembre con el padre y el día primero (01) de Enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día veinticuatro (24) de Diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y día treinta y uno (31) de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos. En época de semana santa, carnaval y cualquier otro día libre o festivo, ambos padres dispondrán la manera como se van a compartir esos días.
QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención mensual, se establece que el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTS (Bs.F 1000,oo); asimismo proporciona el padre para todos los gastos que se ocasionan en Navidad la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) y al inicio de cada año escolar les suministrará uniformes, zapatos, ropa interior y útiles escolares, adicionalmente cubrirá cualquier eventualidad que pueda presentarse; en cuanto a la asistencia médica, cuentan con el seguro que les proporciona la empresa PDVSA donde labora el padre.
SEXTO: Ambas partes han resuelto liquidar de mutuo acuerdo los siguientes bienes, adquiridos durante la unión conyugal: a) Una casa ubicada en la calle occidental, casa s/n, sector Punta Gorda, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que les pertenece tal cual consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 30 de enero de 2009, inserto bajo el No. 76, tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, sobre el cual el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre el mismo, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ. B) Un vehículo clase automóvil; tipo Coupe; marca Chevrolet; modelo Corsa; año 1998; color verde; placa VAG-71H, serial del motor XWV309782, serial de carrocería 8Z1SC216XWV309782, con certificado de registro de vehículo No. 8Z1SC216XWV309782-1-1, y les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 04 de agosto de 2010, anotado bajo No, 34, tomo 69 de los libros respectivos, el cual quedará en plena propiedad del ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, renunciando en este acto la ciudadana NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ al CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le corresponde sobre el mismo. C) Todos los bienes muebles y enseres del hogar sobre los cuales JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ cede a los menores hijos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) que le pertenece sobre los mismos, quedando en propiedad de éstos y de su madre NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ. D) Las Prestaciones Sociales que fuesen generadas por el ciudadano JOSE GREGORIO MIRANDA RODRIGUEZ, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, las cuales quedarán en plena propiedad del mismo, renunciando en este acto NARELIS DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ al cincuenta por ciento (50%) que le corresponden sobre las mismas
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 0232-11, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.

CLM/YCH/kc.-