REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: V121-J-2011-000146
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ARLINE VERONICA SERRA LA CONCHA y JOSE ROMULO DELGADO BECERRA
ABOGADO ASISTENTE: AYEZA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.177
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS DE CONFORMIDAD CON E ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero (01) de Febrero de dos mil once (2011), los ciudadanos ARLINE VERONICA SERRA LA CONCHA y JOSE ROMULO DELGADO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.666.509 y V-5.761.703, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AYEZA RODRIGUEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41; que desde el día veintitrés (23) de enero del año dos mil tres (2.003), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cuatro (04) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en la Residencia San Agustín Torre 3, apartamento Planta Baja 4, carretera N con calle Córdova Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el primero (01) de febrero de dos mil once (2011), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de los hijos mayores de edad, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los hijos de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ARLINE VERONICA SERRA LA CONCHA, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, fijan de mutuo y común acuerdo un régimen alternativo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde quiera que fijen su residencia así se acuerda que JOSE ROMULO DELGADO BECERRA podrá visitar a sus hijos y podrá conducirlos a sitios de esparcimiento y recreación y así poder mantener las relaciones paternal filiares en total armonía. Por otro lado, deben respetarse las actividades de los adolescentes dentro de la semana en lo que respecta al horario de clase, actividades extra-escolares y horas de descanso. Todo de conformidad con los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con antelación acuerdan en cuanto a las festividades de navidad, vacaciones escolares y cualquier otro tiempo de descanso serán compartidas por ambos progenitores en forma alterna siempre y en todo caso tomándose en cuenta la opinión y el deseo de los menores. Parte de sus vacaciones podrá visitarla con su madre y otra parte con su padre. En cuanto a los días de navidad si así lo decide los menores podrán ser compartidos, es decir, el mes de diciembre un año con cada uno de sus progenitores.
Así mismo se acordó que JOSE ROMULO DELGADO BECERRA, autoriza suficientemente a ARLINE VERONICA SERRA LA CONCHA, para que pueda viajar dentro del todo el territorio nacional y fuera al extranjero con sus menores hijos sin ningún tipo de limitaciones.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, de los menores hijos, de conformidad con el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lograron acordar que sus padres dispongan a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) mensuales para cada menor lo que equivale a CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS 400,oo) mensuales.
Los gastos médicos odontológicos, oftalmológico, hospitalización y/o tratamiento médico serán cubiertos por ambos padres. Así mismo los padres proporcionarán a sus menores hijos durante ese mes todo lo concerniente a navidad y año nuevo (vestuario y regalo).
Los gastos extras serán suministrados de acuerdo a las necesidades de los adolescentes y a los efectos del cumplimiento de los gastos y la obligación de manutención serán compartidos conforme a lo dispuesto por la ley y cubiertos por ambos padres como obligados comunes en iguales cantidades, así como todo lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de los menores ya antes identificados.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ARLINE VERONICA SERRA LA CONCHA y JOSE ROMULO DELGADO BECERRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 41, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y al Registro Principal del Estado Zulia. Oficiándose bajo los números 0357-11 y 0356-11, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2.011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 079-11
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA CHIRINOS.
CLMG/YCH.