REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, 15 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000177
SENTENCIA INT. No. 228-11
CAUSA: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTES: DOMINGA HERRERA DE ROSALES, GLENNY ROSALES HERRERA, VICTOR ROSALES HERRERA, JOHEL ROSALES HERRERA, GLISENNY ROSALES HERRERA.
ABOGADO ASIST.: NOHEMI CHIRINOS ROMERO, Inpreabogado No. 63927.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
CAUSANTE: VICTOR RAMON ROSALES.
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, los ciudadanos DOMINGA HERRERA DE ROSALES, GLENNY ROSALES HERRERA, VICTOR ROSALES HERRERA, JOHEL ROSALES HERRERA, GLISENNY ROSALES HERRERA, y la adolescente GLORENNY ROSALES HERRERA, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada GABRIEL VILLALBA, Inpreabogado No. 107532, solicitando se les declare a los ciudadanos antes mencionados en su carácter de esposa e hijos y a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en su carácter de hija, del de cujus como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano VICTOR RAMON ROSALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.786.620 y quien falleció Ab-Intestato en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006).
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 07 de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que los solicitantes acompañan copia fotostáticas de las Cédulas de Identidad de cada uno de ellos, copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a Dominga Herrera de Rosales y al de cujus, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos del de cujus y de la respectiva acta de defunción. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la hija de autos, la causante y el fallecimiento del mismo.
Igualmente consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual declararon los ciudadanos FRANK GILBERTO CARABALLO MONTERO Y ALEXANDER JOSE VASQUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.266.966 y V-11.253.732, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente, quienes declararon que conocieron de vista, trato y comunicación al de cujus, que falleció ab intestato el 24 de Junio de 2006, que el de cujus deja como únicos y universales herederos a su esposa DOMINGA HERRERA DE ROSALES y a sus hijos GLENNY ROSALES HERRERA, VICTOR ROSALES HERRERA, JOHEL ROSALES HERRERA, GLISENNY ROSALES HERRERA, SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, esta última menor de edad.
Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por los solicitantes con respecto al de cujus, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis años de edad, en su carácter de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: VICTOR RAMON ROSALES , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.786..620 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006), según copia certificada del acta de defunción Nº 462. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 0228-11 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.








CLMG/YCH/kc.-



adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis años de edad, en su carácter de hija como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del ciudadano: VICTOR RAMON ROSALES , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.786..620 y quien falleció Ab-intestato en fecha veinticuatro (24) de Junio de dos mil seis (2006), según copia certificada del acta de defunción Nº 462. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas a los quince (15) días del mes de Febrero de 2011. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 0228-11.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL ASUNTO SIGNADO CON EL NÚMERO VP21-J-2011-177, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

LA SECRETARIA,


ABOG. YAJAIRA CHIRINOS








YCH/kc.-
VP21-J-2011-000177.-