Asunto: VI21-V-2010-000620
Sentencia Nº. 0214-11
Fecha: 14/02/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.


Demanda: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: JOSE GREGORIO AMESTY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. SONSIREE CHOURIO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en representación de los intereses de las niñas GREIDY PAOLA y GREIZA PAOLI AMESTY MOGOLLON.
Parte demandada: GRETCHEN RAFAELA MOGOLLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha 11 de octubre de 2011, mediante demanda presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO AMESTY MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.258, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra la ciudadana GRETCHEN RAFAELA MOGOLLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.412.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En el día de hoy, once (11) de febrero de 2011, se constituye de conformidad con lo previsto en el artículo 476 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el (a) ciudadano (a) Juez (a) del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA; conjuntamente con la parte actora en el presente asunto ciudadano: JOSE GREGORIO AMESTY MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.234.258, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada SONSIREE CHOURIO, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en representación de los intereses de las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se deja constancia que estuvo presente también la parte demandada ciudadana GRETCHEN RAFAELA MOGOLLON DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.412.569, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Una vez hechas las consideraciones previstas en el articulo 475 de la LOPNNA, a los fines de proceder a revisar con la partes previa fijación del presente acto, por auto que antecede, los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos, así como aquellos con los que se cuente para este momento. Con respecto a la cuestión formal y una vez hechas las consideraciones del caso así como las reflexiones del mismo, las partes manifiestan poner fin al proceso utilizando para ello los medios alternos de resolución de conflictos, y manifiestan llegar al presente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada por este Tribunal, de la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana GRETCHEN RAFAELA MOGOLLON DIAZ, a favor de las niñas de autos. SEGUNDO: El progenitor ofrece la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, de las niñas de autos, asimismo, el ciudadano manifiesta que las cantidades ofrecidas por dicho concepto no serán limitadas, es decir podrán ser aumentadas siempre y cuando su capacidad económica sea aumentada. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina y consultas médicas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar a sus hijas el cien por ciento (100%) de los útiles escolares y la progenitora se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes escolares, para las niñas de autos. QUINTO: En cuanto a los gastos por concepto de transporte será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar las partes acuerdan lo siguiente: PRIMERO: EL progenitor podrá retirar a las niñas SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, del hogar materno los días lunes y miércoles, a partir de las cuatro de la tarde (04:00pm) y las retornará a las ocho de la noche (08:00pm). SEGUNDO: Los fines de semanas serán alternados por ambos progenitores de mutuo acuerdo entre los mismos. TERCERO: Los días festivos por motivo de las actividades de carnaval y la Semana Mayor, serán compartidos de manera alternada, correspondiéndole al progenitor compartir con sus hijas para este año el carnaval y a la progenitora la Semana Mayor, los años compartidos serán de forma alternadas. CUARTO: En lo relativo a la celebración de navidad y fin de año, esto será igual de forma alternada partiendo desde este año el día 24 de diciembre de 2011 y 01 de enero del año 2012, con el progenitor y el 25 y 31 de diciembre de 2011, serán compartidos con la progenitora.
En consecuencia, se ordena oficiar a la entidad bancaria BANESCO, bajo el No. 0311-11, a los fines de aperturar la cuenta.
Asimismo, vista la aceptación de ambas partes de común acuerdo solicitan al Tribunal se Homologue el presente acuerdo le otorgue el carácter de cosa juzgada.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 0214-11.

LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mctj