REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000484.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. 0218-11.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALBERTO MELEAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.645.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.667, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niños (a) y/o Adolescentes: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha cinco (05) de agosto del 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.129, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.451.667, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil vigente.
En fecha nueve (09) de agosto de 2010, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Por auto de fecha trece (13) de agosto de 2010, se certifico la boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta al folio trece (13) del expediente certificación de la notificación del ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS.
Por auto de fecha treinta (30) de noviembre de 2010, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.011, por cuanto el Abogado FERNANDO ESTRADA, se encuentra desempeñando el cargo de juez temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha Veinticuatro (24) de enero de 2.011, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia de mediación para llevar a cabo el acto de reconciliación, previsto en el articulo 521 de la LOPNNA, en el presente asunto de Divorcio Ordinario, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, asistida por el abogado en Ejercicio ALBERTO MELEAN, Inpreabogado No. 140.645.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha primero (01) de febrero de 2011, comparecen los ciudadanos ODILIA ELENA NAVA OQUENDO y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALBERTO MELEAN y JOSE TOMAS QUINTERO, presentan diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto hemos llegado a un acuerdo entre las partes DESISTIMOS del presente procedimiento…”
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio se reincorpora a sus labores habituales, se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha primero (01) de febrero de 2011, suscrita por los ciudadanos ODILIA ELENA NAVA OQUENDO y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALBERTO MELEAN y JOSE TOMAS QUINTERO, que desistieron del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por la ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, antes identificados, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALBERTO MELEAN y JOSE TOMAS QUINTERO.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos ciudadana ODILIA ELENA NAVA OQUENDO y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, asistidos por los Abogados en Ejercicio ALBERTO MELEAN y JOSE TOMAS QUINTERO, en fecha primero (01) de febrero de 2011, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio Ordinario.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE SME
ABOG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº 0218-11.-
LA SECRETARIA
ABOG. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/mg.-.-
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