REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000355
SENTENCIA INT. No. 221-11.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte demandante: ADELINA YANELIS VELASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.869.082, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública.
Parte demandada: ELVIS JAVIER WALCOTT, titular de la cédula de identidad N° 12.413.206, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandanda: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública.
Niño y Adolescente: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

Se inició la presente causa en fecha seis (06) de Julio de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana ADELINA YANELIS VELASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.869.082, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, contra el ciudadano ELVIS JAVIER WALCOTT, titular de la cédula de identidad N° 12.413.206, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) años de edad.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadana ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad N° 7.869.082, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, asistida por la abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda, así como la presencia del ciudadano ELVIS JAVIER WALCOTT, titular de la cédula de identidad Nº 12.413.206, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, parte demandada en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y a los fines de proceder a revisar con las partes, la delimitación de los hechos admitidos y controvertidos, así como agregar y admitir los medios de pruebas promovidos e indicados en los respectivos escritos y una vez hechas las consideraciones del caso, así como las reflexiones del mismo, ambas partes manifestaron su disposición de poner fin al presente asunto, utilizando la Mediación como medio alterno de resolución de conflictos, manifestando llagar a un convenimiento, en beneficio del niño JHON EDWARD WALCOTT VELASQUEZ.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a mantener la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,oo) por concepto de la obligación de manutención mensual, la cual cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0116-0197-95-0186325540 aperturada en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana ADELINA YANELYS VELASQUEZ LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- V-7.869.082, y a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de once años de edad, lo cual hará efectivo dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, del niño de autos, el cual será equivalente a MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), comprometiéndose el progenitor en llevar al niño a realizar la compra respectiva.. TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de medicina y consultas médicas el progenitor alega que los mismos serán cubiertos por el beneficio que presta la empresa PDVSA, a los familiares de los trabajadores. CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) por concepto de útiles y uniformes escolares. QUINTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (bs 500,oo) lo cual hará efectivo dentro de los cinco días siguiente de haber recibido el pago respectivo por concepto de Vacaciones. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades antes señaladas en un veinte por ciento (20%), cuando le sea aumentado su sueldo, derivado a su relación laboral con la empresa PDVSA. En este acto ambos progenitores manifiestan estar de acuerdo con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos y de igual manera acuerda respetar todos los términos y condiciones del mismo. y en tal sentido ambas partes quedan conformes con los términos aquí descritos y solicitan la homologación respectiva. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 221-11.-
LA SECRETARIA,


Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO