REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2009-000100.
SENTENCIA No. 0213-11.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.726.401, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENRY ANTONIO OSORIO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.836.621, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha doce (12) de enero de 2009, mediante demanda presentada por el adolescente ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.726.401, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, en contra del ciudadano, HENRY ANTONIO OSORIO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.7836.621, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de OBLIGACION DE MANUTENCION.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal No. 02, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día trece (13) de enero de Dos Mil nueve (2.009), ordenándose lo conducente entre la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio Doce (12) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, del Ministerio Público debidamente firmada.
Consta al folio Catorce (14) Boleta de Notificación de la Abogada DAYNU ROJAS, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección, designada como representa judicial del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA , debidamente firmada, quien en fecha 29 de enero de 2009, acepto el cargo en ella recaído y presto el juramento de Ley.
Por auto de fecha doce (12) de febrero de 2009, se libraron los recaudos de citación al demandado, dándose por citado en fecha 19 de febrero de 2009.
En fecha dos (02) de marzo de 2009, día y hora fijado para llevar a efecto el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia que comparecieron el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el ciudadano HENRY ANTONIO OSORIO SEMPRUN, asistidos por los Abogados MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección y KEIRON LEAL, Inpreabogado No. 103.272, quines llegaron a un convenimiento el cual fue homologado en fecha 03 de marzo de 2009, bajo el No. 0188-09.-
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en el Régimen Procesal Transitorio, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el No. TI-1U7746-08, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordena notificar a las partes.
En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el ciudadano ROGER DAVID OSORIO QUINTERO, asistido por Abogada JOHANNA CAMACHO, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección, solicitando que por cuanto ya cumplió la mayoría de edad la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el articulo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha diecisiete (17) de enero de 2011, por cuanto el Abogado FERNANDO ESTRADA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, y vista la diligencia suscrita por el ciudadano ROGER OSORIO, se acuerda fijar entrevista entre las partes y el Juez de este Despacho.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2011, se agrega a las actas boletas de notificación de los ciudadanos ROGER OSORIO y HENRY OSORIO, debidamente firmadas, certificándose por las secretarias el día 30 de enero 2011.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, día fijado para llevar a cabo entrevista entre las partes del presente Juicio, se deja constancia que compareció el ciudadano HENRY OSORIO, asistido por el Abogado en Ejercicio KEIRONG LEAL.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio No. DPP6-015-11, suscrito por la Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección, mediante el cual remite acuerdo DE EXTENSIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por los ciudadanos HENRY OSORIO y ROGER OSORIO el cual se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERO: El ciudadano HENRY OSORIO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para su hijo ROGER OSORIO, a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) semanales, depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil que será aperturada a nombre de ROGER DAVID OSORIO.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de ROGER OSORIO, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), dentro de los cinco (5) días hábiles a que se haga efectivo el pago de sus aguinaldos o bonificación especial de fin de año, en la referida cuenta de ahorros, adicionales a la cláusula primera.
TERCERA: En cuanto a los gastos médicos de ROGER OSORIO, estos serán cubiertos en su totalidad por el seguro de la empresa donde el progenitor tiene su relación de trabajo y en caso de que no lo cubra el seguro, serán cubiertos en su totalidad por el progenitor.
CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARESA (Bs.1.500,oo) adicionales al contenido de la cláusula PRIMERA, los primeros cinco (05) días hábiles siguientes al que se haga efectivo el pago de sus vacaciones.
QUINTO: El progenitor se compromete a que cada vez que le aumenten el sueldo, un veinte por ciento (20%) del aumento será destinado en forma equitativa de las cantidades de las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y CUARTA.
SEXTO: Las partes se comprometen en asistir a consultas psicológicas para ayudar en la relación de padre e hijo.
SEPTIMO: Adicional a la cláusula uno el padre se compromete a cancelar BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) mensuales, por concepto de mensualidades atrasadas, hasta llegar a BOLIVARES DOS MIL OCHOCIENTOS (Bs.2.800,oo).
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2011, por cuanto el Juez Provisorio se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la presente causa.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 317 (LOPNNA)
“El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.”
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
“Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero del dos mil once (2.011), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de febrero del dos mil once(2.011), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0213-11.-
LA SECRETARIA,
ABG. YAJAIRA CHIRINOS
CLMG/YCH/mg.-
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