REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-J-2009-000176

SENTENCIA No. 0075-11.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES.

PARTES: JOEL ANTONIO LEON PATIÑO y CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS.

ABOG. ASISTENTE: THAIS OLIVARES MEDINA, NORKA GARCIA y NILSON PADRON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.848, 41.036 y 42.896.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: JOEL ANTONIO LEON PATIÑO y CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.846.482 Y V-17.006.929, respectivamente, domiciliados en el Municipio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por los Abogados en Ejercicio THAIS OLIVARES MEDINA, NORKA GARCIA y NILSON PADRON, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.848, 41.036 y 42.896, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre de Dos mil Uno (2001), constituyendo su domicilio conyugal en la Avenida 42; Barrio Punto Fijo, Sector Nueva Rosa, Casa No. 35, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JOXIBEL ANDREA y CESAR ANDRES LEON LOPEZ; por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, han decidido separarse de Cuerpo y Bienes, según lo previsto en los artículos 188, 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, vigente, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas: PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos JOXIBEL ANDREA y CESAR ANDRES LEON LOPEZ, corresponderán a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, y la patria potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: El ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de lunes a domingo de 4:00pm a 8:00pm, siempre y cuando no interfiera en las actividades de los niños y su sueño; TERCERO: El ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, se compromete a entregar a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, por cuanto de OBLIGACION DE MANUTENCION, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), que equivalen al treinta por ciento (30) del salario y/o sueldo que devenga como trabajador de la Universidad Rafael Maria Baralt (UNERMB). Igualmente se compromete en época de navidad entregar a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que equivalen al treinta por ciento (30%) de las utilidades que genera; CUARTO: El ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, se compromete a entregar a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) equivalente al Cesta Ticket que le proporciona el Instituto para la cual labora; QUINTO: El ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, se compromete a entregar a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, al inicio de las actividades escolares cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de útiles escolares y uniformes escolares. Igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, medicinas, consultas medicas, es decir, todo lo que necesiten los niños referente a la salud. Dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro No. 0121-0346-83-0193685647, a nombre de la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, a favor de los menores JOXIBEL ANDREA y CESAR ANDRES LEON LOPEZ; SEXTA: igualmente el ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, antes identificado, se compromete a compara una casa de habitación familiar a nombre de sus hijos JOXIBEL ANDREA y CESAR ANDRES LEON LOPEZ, mientras no haya adquirido la vivienda antes nombrada, se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENO (50%) de los cánones de arrendamiento correspondiente a la vivienda que habitarán sus hijos en compañía de su progenitora CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS; SEPTIMA: El ciudadano JOEL ANTONIO LEON PATIÑO, antes identificado, se compromete a entregar a la ciudadana CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, el cincuenta por ciento (50%) del concepto de Prestaciones Sociales una vez que se retire o haya culminado su relación laboral con la Institución antes nombrada; OCTAVA: Igualmente se establece que una vez admitida la presente solicitud de separación de cuerpos por el Tribunal, los bienes que se adquieran los solicitantes no pertenecerán a la comunidad conyugal, sino que se reputaran como bienes propios.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.-
En fecha nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 02, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, ordenándose la Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio quince (15) de este asunto debidamente firmada.
Por auto de fecha Quince (15) de Noviembre de 2010, fue recibido el expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial para su redistribución quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se admitió, abocándose el ciudadano Juez a su conocimiento.
En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil once (2011) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848 presentando diligencia mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día nueve (09) de Febrero de dos mil nueve (2009), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 02, y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: JOEL ANTONIO LEON PATIÑO y CESIVEL DEL CARMEN LOPEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.846.482 Y V-17.006.929, respectivamente, domiciliados en el Municipio en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS OLIVARES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.848, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha primero (01) de Septiembre de Dos Mil Uno (2001).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0299-11 y 0300-11, respectivamente. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0075-11. Se ofició bajo Nros. 0299-11 y 0300-11.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA CHIRINOS




CLMG/YCH/ng.-