REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-J-2007-000048
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: MIGUEL ANTONIO VILLAREAL ROSILLON y CIRANYELA ADELA SOTO MARIN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° 15.602.279 y 16.586.664, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LINA PIRONE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.079.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DE LA NIÑA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA..
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de 2.007, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLARREAL ROSILLON y CIRANYELA ADELA SOTO MARIN, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LINA PIRONE, antes identificada.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, cual consta en el acta de matrimonio número 110, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada, y fijaron su domicilio conyugal en la carretera “L” callejón 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal No 2, quien la admitió en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 1212-07.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de la niña de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 14 de enero de 2.008.
4.- Auto de abocamiento de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución con competencia para el Régimen Transitorio, de fecha 26 de julio de 2.010.
5.- Diligencia suscrita por la ciudadana CIRANYELA SOTO, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual expuso: “Informo a este tribunal que el ciudadano MIGUEL VILLARREAL, no esta cumpliendo el acuerdo de Obligación de Manutención, acordada en el presente juicio de divorcio a favor de nuestra hija LIZZY VILLARREAL SOTO, ya que nunca ha cumplido ninguna de las cláusulas acordadas. Por todo lo anteriormente expuesto, solicito se sirva acordar la ejecución voluntaria del convenio y notificar al referido ciudadano a fin de que manifieste los motivos de su incumplimiento”.
6.- Acta de fecha 23 de Octubre del 2008, día y hora fijados para llevar a efecto la entrevista entre las partes del presente juicio, haciendo imposible su realización por incomparecencia del ciudadano MIGUEL ANGEL VILLARREAL ROSILLON.
7.- Diligencia de fecha 23 de Octubre del 2008, por la ciudadana CIRANYELA SOTO, asistida por la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando se sirva acordar nueva oportunidad para la celebración de la entrevista.
8.- Auto de fecha 27 de Octubre del 2008, mediante el cual el Tribunal provee lo solicitado.
9.- Diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2.011, suscrita por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLARREAL ROSILLON y CIRANYELA ADELA SOTO MARIN, asistidos por el abogado en ejercicio JEYER SANDREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.954, quien manifestó: “Transcurrido como ha sido el lapso establecido por ante el expediente VI21-I-2007-000048, acudimos ante usted para solicitar la conversión, se dicte sentencia de divorcio y así se ejecute por su autoridad”… “Nosotros los solicitantes de la presente solicitud de conversión en divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil, solicitamos la supresión de la audiencia preliminar en concordancia con el 512 de la LOPNNA y proceda a dictar la determinación que declare la disolución del vinculo matrimonial y así mismo se homologue con acuerdos en relación a las instituciones familiares”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde la fecha dieciocho (18) de diciembre de 2.007, hasta el dos (02) de febrero de 2.011; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende nuestra vida en común.
SEGUNDO: Cada uno de nosotros tendrá el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República de Venezuela.
TERCERO: La patria potestad la ejercerán conjuntamente ambos padres; en cuanto a la guarda y custodia de nuestra menor hija ésta será ejercida por la madre ciudadana CIRANYELA ADELA SOTO MARIN, antes identificada.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLARREAL ROSILLON, antes identificado, podrá visitar a su menor hija cualquier día de la semana comprendido en un horario de 5 a 7 pm. En los periodos vacacionales escolares de la niña serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres y con el debido consentimiento y decisión de la niña.
QUINTO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre de la menor, el ciudadano MIGUEL ANTONIO VILLARR
EAL ROSILLON, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 200,oo) mensuales, así mismo se compromete en la época de vacaciones cubrir con los gastos de útiles y uniformes, y con respecto a los gastos de fin de año, regalo navideño y cena navideña se compromete a cubrir los gastos que ocasione el mismo, igualmente en la época de navidad, además de sufragar gastos generados por asistencia médica los cuales puedan ser cubiertos por ambos padres.
SEXTO: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal declaramos que no adquirimos bienes durante nuestra unión conyugal.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO VILLARREAL ROSILLON y CIRANYELA ADELA SOTO MARIN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante La Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 110 expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 77-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/.-
ASUNTO: VI21-J-2007-000048
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