REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000135
SENT. DEF. No. 0072-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ y JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, C.I.No.V-14.297.294 y V-13.625.266.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA NAVA BARRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°129573.
ADOLESCENTE: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de enero de 2011, los ciudadanos JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ y JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.297.294 Y V-13.625.266, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA NAVA BARRERA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 055; que desde el día tres (03) de Junio de dos mil cinco (2005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la carretera N, Sector El Danto, calle San Martin, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha primero (01) de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. No obstante para trasladar al niño fuera del País cuando sea necesario por uno solo de los padres se deberá tramitar la autorización y el otorgamiento del permiso respectivo ante las autoridades competentes.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, convienen que el niño Armando Gabriel Colmenares Peña, compartirá con su progenitor los días sábado y domingo de cada semana, siempre que no implique la inobservancia de sus horarios escolares, culturales o vacacionales, si fuera el caso. Asimismo, compartirá de manera alterna con sus progenitores las temporadas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, manifiestan ambas partes que en la actualidad los gastos que se ocasionen por concepto de alimentación, educación, vestido y salud del niño, serán sufragados por su progenitor, en virtud de que su progenitora no se encuentra en la actualidad desempeñando profesión o actividad comercial alguna. No obstante una vez que el mismo se incorpore al mercado laboral deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común, respetando siempre los parámetros socio-económicos bajo los cuales ha sido criado hasta la presente fecha. Para dichos gastos se fija un treinta por ciento (30%) del salario básico del progenitor JHONATHAN GABRIEL COLMENARES y en vista de que el mismo tiene carácter variable se fija una pensión mínima mensual por alimentación de OCHOCIENTOS BOLIVARES (bs. 800,oo), los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros número 000055371035, aperturada a nombre de la ciudadana JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ, ante el Banco Mercantil, los cinco primeros días de cada mes; asimismo, se estipula que los gastos de matricula escolar, mensualidades y transporte, serán sufragados en su totalidad y directamente por el ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, hasta que la ciudadana JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ se incorpore al mercado laboral, oportunidad en la cual deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común. El ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES costeará los gastos propios del inicio del año escolar, en lo referente a útiles y uniformes, hasta que la ciudadana JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ, se incorpore al mercado laboral oportunidad en la cual deberá sufragar conjuntamente con el progenitor los gastos del hijo en común. A los fines de costear los gastos propios del periodo vacacional, como recreación y turismo del niño, se fija una pensión extraordinaria de mil bolívares (Bs. 1000,oo) los cuales deberá depositar el ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, antes identificado, en la cuenta de ahorros No. 000055371035 de Jenny Evelín Peña González, aperturaza en el Banco Mercantil durante la primera quincena del mes de agosto de cada año. A los fines de costear los gastos propios de la temporada navideña, en lo referente a ropa, calzados, juguetes, se fija una pensión extraordinaria de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) los cuales deberá depositar el ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, antes identificado, en la cuenta de ahorros No. 000055371035, de Jenny Evelín Peña Gonzalez, aperturaza en el Banco Mercantil, la primera quincena del mes de Diciembre de cada año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente, manifiestan los solicitantes que las relaciones patrimoniales se regirán en lo sucesivo por las normas que sobre la materia dispone el Código Civil vigente. No obstante declaran, que para el manejo y disposición de los bienes adquiridos por la comunidad conyugal, se seguirán las siguientes disposiciones: a) Unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en la calle San Martin II, entre la calle dos de noviembre y la carretera “N”, Parroquia El Danto, Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual tiene un valor aproximado de cincuenta mil bolívares (Bs. 50000,oo) y se le adjudica en plena propiedad a la cónyuge JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ, en tal sentido, el ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunero de las identificadas bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno ejido indicado. b) Vehículo automotriz con las siguientes características: Clase Automóvil; tipo sedan; marca Mitsubishi; modelo MF; año 1993; color blanco; serial del motor VBMPE33ASRM0724; placa WVU-663; uso particular; vehículo que fue adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal por JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, cuyo valor se estima en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30000,oo), se le adjudica en plena propiedad al cónyuge JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, en tal sentido, la cónyuge JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ renuncia expresamente al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera que es de identificado vehículo. c) En lo referente a las Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral, que generó el ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, como trabajador activo de la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela, durante la vigencia de la comunidad conyugal, la cónyuge JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ, cede el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como comunera que es de dichas prestaciones sociales al ciudadano JHONATHAN GABRIEL COLMENARES.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JENNY EVELIN PEÑA GONZALEZ Y JHONATHAN GABRIEL COLMENARES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil cuatro (2004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 55, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 0072-11 y se ofició bajo No. 0285 y 0286-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLM/YCH/kc.-


































Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 0072-11.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO VP21-J-2011-000135, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS






YCH/kc