REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000147
SENT. DEF. No. 068-11.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: ODILIA ELENA NAVA OQUENDO Y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS.
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO MELEAN Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°140645 y 57659.
ADOLESCENTE: SE OMITE LA IDENTIFICACION DE ACUERDO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha primero de Febrero de 2011, los ciudadanos ODILIA ELENA NAVA OQUENDO Y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.089.129 Y v-11.451.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ALBERTO MELEAN Y JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 003; que desde el mes de Abril de dos mil cuatro (2004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon un (01) hijo, antes identificado. Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 4, vereda 4, casa No. 06, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha tres (03) de Febrero de 2011, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana LILIANA DEL CARMEN MARCANO, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, el padre, ciudadano JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, antes identificado, podrá hacer uso de su derecho a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase del adolescente ni con las horas de descanso de la misma. El día del padre la adolescente lo pasará con su legítimo padre y el día de la madre lo pasará al lado de su madre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, la adolescente lo pasará con su madre y con su padre pasará los días 25 de Diciembre y Primero de Enero de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasará la adolescente, la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán compartidas de manera alternativa año tras año y el cumpleaños de la adolescente lo pasará al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el ciudadano Juan Carlos Antunez Vargas se compromete en este acto, a suministrar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán cancelados mediante la Tarjeta de Alimentación (TEA), los cuales le serán entregados a la madre de la adolescente. Con respecto a la educación, asistencia médica, medicinas, de la adolescente Katerin Stefany Antunez Nava, ambos progenitores se obligan al cincuenta por ciento (50%) de los gastos por estos conceptos, por cuanto está incluida en el récord de la empresa para la cual labora. En la época de Navidad y Año Nuevo, el ciudadano Juan Carlos Antunez Vargas, padre de la prenombrada adolescente, se compromete en este acto a dotarla de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3000,oo) para sufragar gastos de navidad y año nuevo. El ciudadano Juan Carlos Antunez Vargas se compromete en este acto a dotar a la adolescente de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,oo) cada vez, de vestimenta dos veces al año. Acuerdan que dichas cantidades serán incrementadas en un veinte por ciento (20%) en la medida en que sea incrementado el salario mínimo nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las cantidades indicadas en relación a la época de navidad y año nuevo y para vestimenta, serán depositadas en la cuenta de ahorros No. 0105-0071-160071-87655-3 del Banco Mercantil, dicha cuenta es de la adolescente prenombrada y administrada por su madre, ciudadana Odilia Elena Nava Oquendo.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Adicionalmente, los solicitantes manifiestan en su escrito no haber adquirido bien alguno durante la unión matrimonial.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ODILIA ELENA NAVA OQUENDO Y JUAN CARLOS ANTUNEZ VARGAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 003, expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador Municipal de la Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 00-11 y se ofició bajo Ni. 0273 y 0274-11.
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA J. CHIRINOS M.


CLM/YCH/kc.-



























Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Febrero de dos mil once (2011) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. EL JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION, ABOGADO CARLOS LUIS MORALES (FDO) FIRMA ILEGIBLE. HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. LA SECRETARIA ABOG. YAJARIA CHIRINOS. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. En la misma fecha anterior, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 0068-11.- LA SECRETARIA ABOG. YAJAIRA CHIRINOS (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LA SUSCRITA SECRETARIA CERTIFICA: QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES UN TRASLADO FIEL Y EXACTO DE LA SENTENCIA ORIGINAL QUE CORRE INSERTA AL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO VP21-J-2011-000147, CONTENTIVO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS



YCH/kc