REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Régimen Procesal Transitorio


ASUNTO: VI21-J-2009-000058
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-7.873.036 y V-7.842.239, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.326.
NIÑOS: HERNANDEZ QUINTERO.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 31/07/2009, los ciudadanos LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ, anteriormente identificados y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.326.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha 11/09/1.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, que procrearon tres (03) hijos, y fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 33, Barrio la Pastora, Casa Sin Número, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal No 1, quien la admitió en fecha 03/08/09 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 964-09.
Consta en actas:
1.- Copia cerificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias certificadas del acta de registro civil de nacimiento de los hijos de autos.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 06 de agosto de 2.009.
4.- En fecha 19 de julio, se dicto auto mediante el cual vista las anteriores actuaciones y por cuanto en fecha 30/09/2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia para la Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD, y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No 01, de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aunado al hecho que de la revisión del presente asunto es de Jurisdicción Voluntaria, que debe tramitarse de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 511y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se acordó la remisión del presente asunto a la URDD, para su redistribución y se oficio bajo el No. 1167-10<.
5.- En fecha 26 de julio de 2010, se dicto auto de admisión y abocamiento, por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Régimen Procesal Transitorio.
6- Diligencia de fecha 03/12/2010, suscrita por los ciudadanos LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ, asistidos por la abogada en ejercicio YRCI CHACIN RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.609, quienes solicitan se declare la conversión de esta separación en divorcio, en virtud de haber transcurrido el término legal, sin haber reconciliación alguna entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil.

PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el fecha 03/08/2009, hasta el 03/12/2010; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, será ejercida por la progenitora, ciudadana LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO, y la patria potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar de común acuerdo entre las partes establecieron lo siguiente: El padre tendrá derecho a llevarlos consigo los fines de semana alternados; de igual forma acuerdan con respecto a las vacaciones escolares y épocas decembrinas, es decir, una temporada para cada uno.
TERCERO: El ciudadano EDIOVER JOSE HERNANDEZ, se compromete a otorgar una pensión quincenal de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) para gastos de alimento; para gastos escolares la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), y para los gastos decembrinos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo),
CUARTO: En cuanto a salud y recreación: el padre asume el compromiso de cubrirlos en especie, así como también se compromete a cubrir directa y personalmente los gastos de pago de colegio (Privado) y transporte escolar de EDERSON DANIEL.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LUZMILA RAMONA QUINTERO MORENO y EDIOVER JOSE HERNANDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, el día 11/09/1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 39, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N°. 0069-11, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

CLMG/YCH/mctj