REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VP21-J-2011-000092
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
PARTE SOLICITANTE: AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO
ABOGADA ASISTENTE: LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.273.
CAUSANTE: ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAPARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la ciudadana AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando en su nombre y en representación de sus hijos de autos anteriormente identificados, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, antes identificada, solicitando que se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113 y quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 15 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de Enero de dos mil once (2.011), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador observa que la solicitante acompaña junto a su escrito libelar, los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio de los ciudadanos AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO y el causante, ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER; Copia certificada del acta de defunción; Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento de los hijos procreados por el causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante y el vínculo de filiación existente entre la solicitante y el causante. Igualmente se consignó justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segundo de Cabimas del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos PEDRO ALEJANDRO SOLORZANO TOMOCHE y ZULAY GREGORIA URRIBARRI JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.588.541 y 5.722.432, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO e igualmente conocieron al ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era su esposo; que de la relación matrimonial que mantuvieron procrearon dos (02) hijos, como el adolescente y la niña de autos; que el ciudadano RAMON CHIRINOS FERRER falleció el día veintitrés (23) de octubre del año 2.010 en el Municipio Mauroa del Estado Falcón; que es cierto y les consta que la solicitante y los hijos de autos son los únicos y universales herederos del causante. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante, en consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar como únicos y universales herederos del ciudadano antes referido. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al adolescente y la niña SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, junto a su progenitora, AMARILES GRACIELA PRADO PRIETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.965.357, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ALEJANDRO RAMON CHIRINOS FERRER, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.930.113 y quien falleció ab-intestato en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.010, según acta de defunción N° 15 expedida por el Registro Civil de la Parroquia Casigua del Municipio Mauroa del Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese, regístrese, y expídase copia certificada de la presente resolución, conforme a lo solicitado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al primer (01) días del mes de Febrero de 2.011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FERNANDO ALBERTO ESTRADA ROMERO
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº 0156-11.-
La Secretaria,
Abg. YAJAIRA CHIRINOS MONTERO
FAER/YCH/.-
ASUNTO: VP21-J-2011-000092
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