REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 1 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: VI21-V-2010-000600
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ y EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
ABOGADO ASISTENTE: CARLA RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.933.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Cuatro (04) de Octubre de 2010, mediante demanda presentada por la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.974.171, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.661.446, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y tres (04) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Octubre de Dos Mil Diez (2.010), de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Consta al folio Once (11) Boleta de Notificación del Fiscal 36º, debidamente firmada, la cual se ordenó agregar por auto de la misma fecha.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2010, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito suscrito por los ciudadanos GABRIELA RUZ y EDUARDO CASTILLO, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARLA RANGEL y presentan escrito contentivo de Convenimiento por Obligación de Manutención, a favor del niño SEBASTIAN ANDRES CASTILLO RUZ, de cinco (05) años de edad, el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Considerando que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza lo tiene la madre ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ, el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a suministrar la cantidad mensual equivalente al Veinte por Ciento (20%) del Salario que devenga, cantidad esta que será depositada de manera quincenal o mensual, como a bien acuerden las partes, en la cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela No. 01020329510100080969, cuya titular es la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZAELZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.974.171, domiciliada en este Municipio.

SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al Veinte por ciento (20%) de sus utilidades, una vez se haga efectivo el pago por parte de la empresa para la cual labora, esto es para cubrir lo relativo a las necesidades propias de la época decembrina.

TERCERO: En cuanto a los gastos por concepto de asistencia médica y medicinas, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50) por cada progenitor.

CUARTO: En cuanto a los gastos por inicio del año escolar, entiéndase: matricula escolar o inscripción, uniformes y útiles escolares, serán cubiertos en un Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor.

QUINTO: El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a suministrar la cantidad equivalente al Veinte por Ciento (20%), del Bono Vacacional que reciba por parte de la empresa para la cual labora, de modo que su hijo también pueda disfrutar y participar de este beneficio laboral de su padre, quien en aras de garantizar el derecho a la recreación y a un nivel de vida adecuado, fija dicho monto.

SEXTO: El ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, se compromete a suministrar la cantidad de Ciento Veinte Bolívares (Bs.120,oo)a los fines de cubrir el gasto del transporte escolar del niño SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SEPTIMO: Ambas partes acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el asunto de Divorcio ordinario, signado bajo el No. JMS1-00188-10, a todo evento se realizará igualmente el debido procedimiento en dicho expediente, para librar el oficio a la empresa para la cual labora el ciudadano EDUARO ANTONIO CASTILLO RANGEL, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.361.446, domiciliado en este Municipio.

OCTAVO: Lo antes acordado no obsta a que la ciudadana GABRIELA JOSEFINA RUZ GONZALEZ, en las medidas de sus posibilidades y capacidad económica aporte para la manutención de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, señalamiento que se hace en virtud que ambas partes entienden el principio de corresponsabilidad en base a las Instituciones Familiares. De igual manera se deja claro que el ciudadano EDUARDO ANTONIO CASTILLO RANGEL, reconoce tal y como establece la Constitución Nacional y la Lopnna que el trabajo del hogar genera valor agregado.-

NOVENO: ambas partes solicitan a este Tribunal que homologue el presente acuerdo por no ser contrario a la Ley y por cuanto priva la autonomía de la voluntad de las partes.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
“Artículo 375 LOPNNA: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Primer (01) día del mes de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. FERNANDO ESTRADA ROMERO

LA SECRETARIA,


ABG. YAJAIRA CHIRINOS

En esta misma fecha se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el 154-11 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.-

LA SECRETARIA.

ABOG. YAJAIRA CHIRINOS
FER/YCH/lg.