REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000189
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos CRUZ JOSE VIZCAINO VIZCAINO y HEIDY MARIA BERMUDEZ CORDOVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.898.722 y V-20.536.056 respectivamente, a favor sus hijos (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Seis (6), Cuatro (4) y Ocho (8) y Un (1) año de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR “el padre buscara sus hijos en casa de la madre ciudadana Bermúdez todos los sábados a partir de las 9:00 a.m y los regresará a las 3:00 p.m. en la misma dirección, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento.” OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de CIEN BOLIVARES SEMANAL (Bs. 100,00) para un total de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00). El señor Vizcaíno aportará la cantidad en efectivo, un Bono de Fin de Año de SEISCIENTOS BOLIVARES (B. 600,00) aportados en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles, uniformes escolares, vivienda, guardería, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Bermúdez” En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente acuerdo suscrito por los Ciudadanos arriba identificados, en beneficio de los niños LUIS ANGEL, ENDER JOSE y CRUSIANNYS MARIA VIZCAINO BERMUDEZ, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niña y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Liz Verónica López La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/as
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