REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000599
PARTES: DANNY JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.337.111 contra la ciudadana ETHEL CAROLINA ROMERO GIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.939.221

BENEFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de 4 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Acuerdo de Instituciones Familiares)

En el día de hoy, miércoles tres (03) de febrero de 2011 , siendo las diez y media de la mañana (10:30am) de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la audiencia de Mediación de la fase Preliminar a que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo el ÚNICO ACTO RECONCILIATORIO previsto en el articulo 521 de la citada ley especial, con ocasión a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO basado en las causales 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, seguido por el ciudadano DANNY JOSE MARTINEZ venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 16.337.111 contra la ciudadana ETHEL CAROLINA ROMERO GIL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.939.221. Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes. Se explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia por lo que esta Jueza a los fines de promover la reconciliación entre los cónyuges, procede a realizar las reflexiones conducentes, haciéndoles saber sobre la importancia de la familia como asociación natural y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, en razón de lo cual en todo momento el Estado procura protegerlas. Ahora bien, vista la imposibilidad de lograr la reconciliación entre los cónyuges, se les hace saber sobre la posibilidad que existe de establecer acuerdos en lo atinente a las Instituciones familiares en interés de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), a lo cual expusieron: Si queremos firmar un acuerdo en cuanto a las Instituciones familiares, LA CUSTODIA la conservará la madre. EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio debido al tipo de trabajo del padre, quien podrá compartir con el niño cuando tenga disponibilidad, respetando horas de descanso y sueño del niño. EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se compromete a seguir entregando a la madre mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 250,00) quincenales. En EL MES DE AGOSTO, ambos padres compartirán en un 50% los gastos correspondientes a útiles y uniformes escolares. En EL MES DE DICIEMBRE ambos padres compartirán en un 50% los gastos correspondientes a ropa y juguetes. En cuanto al pago de medico la madre utilizará el seguro que goza el padre en su trabajo, y el pago de las medicinas serán de por mitad. Es todo. Por ultimo, solicitamos al tribunal que Homologue dicho acuerdo. El padre se compromete a subir dicha suma mensual en la medida que su sueldo sea incrementado. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días (03) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 11:43 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy