REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2010-000411
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: JUANJO ALAIN BALZOLA RODRIGUEZ y MARIA EVELIA AROCHA HUTTMAN
Abogada Asistente: AURELIO CRISAFULLI Inpreabogado Nº: 46.088.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09-06-2010 por los ciudadanos JUANJO ALAIN BALZOLA RODRIGUEZ y MARIA EVELIA AROCHA HUTTMAN Francés el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.370.053 y V-8.633.180 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio AURELIO CRISAFULLI Inpreabogado Nº: 46.088, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 17-05-1991 ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico y que se encuentran separados por mas de cinco (05) años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos a saber: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA) de ocho y trece (8 y 13) años de edad.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial esta fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hermanos referidos tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención las partes han convenido de mutuo acuerdo que el padre se compromete a cancelar los siguientes conceptos: 1) Matricula escolar mensual de los niños. 2) Servicios públicos del inmueble donde viven la madre y los niños (electricidad, CANTV, agua, entre otros) para lo cual pagará un monto fijo de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 500,00) . 3) Servicio de Condominio del inmueble donde viven la madre y los niños. 4) Póliza de seguro HCM tanto para la madre como para los niños. 5) Póliza del Seguro del Vehículo que se adjudica en el presente documento a la ciudadana MARIA EVELIA AROCHA HUTTMAN. 6) Servicio médico, útiles y uniformes escolares, regalos de cumpleaños y diciembre. Estos pagos los hará el padre una vez le sean presentados por parte de la madre los recibos respectivos. 6) Prestación en dinero en efectivo a la madre de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales, los cuales serán cancelados en una (01) sola cuota mensual, para que pueda cumplir los gastos de mercado mensual, gasolina y de recreación de los niños; dicha prestación de dinero será depositada en una cuenta corriente a nombre de la madre en la Entidad Bancaria Venezolano de Crédito, cuenta Corriente N° 0104-0032-59-0320037522.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar los padres han convenido en que el padre podrá compartir con sus dos (02) hijos con plena y absoluta libertad sin restricciones de horarios ni días y en cualquier lugar en donde estas se encuentren, siempre y cuando no interrumpa sus horas de sueño, descanso y estudios. En cuanto a las VACACIONES ESCOLARES DE LOS NIÑOS DENTRO Y FUERA DEL PAÍS: las partes acordaron que en las vacaciones escolares de los niños, cualquiera de los padres sin más limitación que la de ponerse de acuerdo en el momento, podrá estar con ellos el tiempo que así lo requieran. Asimismo, pactamos que los niños podrán viajar acompañados de cualquiera de sus padres dentro del territorio nacional. En el caso de viajes al exterior, ambos padres tendran que autorizar la salida de los niños.
Siendo que a tenor de lo establecido en el artículo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud. Así se Decide.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos JUANJO ALAIN BALZOLA RODRIGUEZ y MARIA EVELIA AROCHA HUTTMAN Francés el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.370.053 y V-8.633.180 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 17-05-1991 ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JUANJO ALAIN BALZOLA RODRIGUEZ y MARIA EVELIA AROCHA HUTTMAN Francés el primero y venezolanas la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.370.053 y V-8.633.180 respectivamente con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 17-05-1991 ante la Prefectura del Municipio Miranda del estado Guárico.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos expuestos por las partes en su escrito de solicitud.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 2:00pm se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg Yvette Moy
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