REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-V-2011-000090
PARTES: YUMANA ABDUL KHALEK MIZZONI, titular de la cédula de identidad Nº 14.8565.403, contra el ciudadano ADRIAN RICARDO DUARTE OROÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.010.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada, anótese en los libros respectivos. Ahora bien, analizada la resolución dictada en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, en la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta misma Circunscripción Judicial, declina el conocimiento de una causa correspondiente a demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, iniciada por el abogado JERJES DORTA MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUMANA ABDUL KHALEK MIZZONI, titular de la cédula de identidad Nº 14.8565.403, contra el ciudadano ADRIAN RICARDO DUARTE OROÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.339.010, identificada con el numero de expediente 11-1494, en dicho Tribunal, por las razones que señalamos a continuación: (…) UNICA: Que la parte demandante indica en su Capitulo I, de los Hechos, lo siguiente: “En el año 2000, mi representada, la ciudadana YUMANA ABDUL KHALEK MIZZONI, ya identificada, inició una relación marital concubinaria y/o estable de hecho por tres años consecutivos de manera permanente con el ciudadano ADRIAN RICARDO DUARTE OROÑO (…) durante el tiempo que permanecieron juntos, procrearon a su menor hija de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), (…). Ahora bien vista la observación antes mencionada este Tribunal, puede constatar que en la presente acción existe una niña de nombre (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA)y siendo que de acuerdo a la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, le fue atribuida la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en lo civil mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Es por todo lo antes expuesto, que este Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, se Declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente acción, por considerar que en la pretensión las partes indica que existe una niña y en consecuencia DECLINA la competencia de la presente acción en los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta…”. Ahora bien, a los fines de decidir se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio que declinó la competencia, fue dictada en fecha ocho (08) de Febrero de 2011, y el oficio de remisión fue librado en la misma fecha, de lo cual se puede inferir que no se respetaron los lapsos señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, hasta la fecha no se verifica que las partes hayan solicitado recurso alguno, o hayan realizado alguna observación al respecto; quedando así subsanada tal omisión, por lo que en aras de evitar dilaciones en el pronunciamiento de la presente decisión, y a fin de salvaguardar el debido proceso y la tutela judicial efectiva en todo proceso que curse ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se continúa con las consideraciones observadas por esta juzgadora; SEGUNDO: Si bien es cierto que existe la resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, donde le fue atribuida la competencia por la materia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa, en lo civil mercantil, y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, y en cualquier otro de semejante naturaleza; esta juzgadora considera necesario citar en extenso una jurisprudencia emitida por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2009, con Ponencia del Dra. RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, en un caso análogo; cabe destacar que la Sala Especial fue creada “para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgidos entre los tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competencia les distintos” mediante Resolución Nº 2009-0013 de fecha 13/05/2009 publicada en gaceta Oficial Nº 39.210 del 30/06/2009, la cual a su vez, cita criterios jurisprudenciales emitidos por el máximo tribunal de la República:
Comienzo de la cita:
“(…) Consideraciones para decidir
(…) El presente conflicto de competencia surge en virtud del procedimiento de acción mero declarativa de concubinato, solicitada por el ciudadano (…)
Con respecto al régimen que debe aplicársele a este tipo de acciones, la Sala Plena estableció, en sentencia número 39 de fecha 21 de mayo de 2008 (caso: Gadys Florencio Reino) lo siguiente:
“Al respecto, la Sala observa, que el Estado propició la promulgación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derogada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la finalidad de asegurar a todos los niños, niñas y adolescentes, el pleno y efectivo disfrute de sus derechos y garantías, los cuales son protegidos de manera integral a través de mecanismos proporcionados por el Estado, la familia y la sociedad, y en lo que se refiere a los asuntos patrimoniales y en materia del trabajo, su propósito es otorgarles a éstos, los medios idóneos para la defensa de sus derechos e intereses.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se suscitaron innumerables conflictos de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual se procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionarán atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de julio de 2001).
Ahora bien, esta Sala Plena observa que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia en la Sala de Juicio Juez Unipersonal VII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en que la presente causa se trataba de una de las materias reguladas en el Parágrafo Segundo, literal ‘a’, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
‘ARTÍCULO 177.- COMPETENCIA DE LA SALA DE JUICIO.
El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
(…)
Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
b) Conflictos laborales;
c) Demandas contra niños y adolescentes;
d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.
Resalta la Sala que el literal a) de la norma citada atribuye a las Salas de Juicio, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide”.
En el caso bajo análisis, se observa que la pretensión del accionante es el reconocimiento de la unión concubinaria que, según afirma, sostuvo con la ciudadana (…), con el fin de que luego se le reconozcan sus derechos sobre los bienes obtenidos durante dicha unión.
Siendo así, al aplicar el criterio jurisprudencial antes expresado, el cual ha sido acogido por la Sala Plena pacíficamente (igual criterio se sostuvo en la sentencia número 79 del 10 de julio de 2008), se considera que la acción mero declarativa de concubinato de la que trata este caso, es de naturaleza civil, en la cual no están involucrados derechos e intereses de ningún niño, niña o adolescente, por lo tanto, el tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Así se decide.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expresados, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial
SEGUNDO: Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la acción mero declarativa de concubinato, ejercida por ciudadano (…), es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En consecuencia, se ordena la remisión del expediente al referido juzgado. (Negrillas de este Tribunal)
Fin de la cita.
TERCERO: En este orden de ideas, compartiendo el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, anteriormente mencionado, y por tratarse este asunto de acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar; es por lo que este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, procede en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, A DECLARAR LA EXISTENCIA DE INCOMPETENCIA NEGATIVA EN EL PRESENTE CASO, razón por la cual solicito la REGULACIÓN DE COMPETENCIA y a tales efectos se remite copia certificada de todo el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud que no existe un Tribunal Superior común de ambos Tribunales, a fin que decida en tal situación. Líbrese lo conducente. Cúmplase. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 2:45 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy
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