REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2010-000587

PARTES: ISMENIA DEL JESUS DÍAZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.203.252 contra el ciudadano PEDRO MANUEL SERRANO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-5.773.721

BENFICIARIO: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad.

MOTIVO: homologación de acuerdo


En el día de hoy, dieciocho (18) de febrero de 2011, siendo las 12:00 m oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud de fijación OBLIGACION DE MANUTENCIÓN seguido por la ciudadana ISMENIA DEL JESUS DÍAZ VELASQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-10.203.252 contra el ciudadano PEDRO MANUEL SERRANO MORENO titular de la cédula de identidad N° V-5.773.721 en beneficio del niño (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de dos (02) años de edad. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, habiéndose constatado la presencia de las partes, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la Jueza Liz Verónica López . Se deja constancia de la presencia de los abogados MARIA CELESTE DE CASTRO e YLDEGAR GARCÍA, en su carácter de Defensores Públicos Primero y Segundo de Protección. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN el padre se compromete a depositar quincenalmente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 550,00) es decir, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES (Bs 1.100,00) mensuales en la cuenta corriente N° 0174 0112 2011 2308 4345 del BANCO BANPLUS. Adicional a ello, en el mes de AGOSTO a partir del año 2012 el padre se compromete a adquirir los uniformes y la madre los útiles escolares, al año siguiente de manera intercalada, NO OBSTANTE, para este mes de febrero el padre se compromete adquirir los útiles para lo cual se compromete a informarse en el Instituto educativo San Juan de Dios a los fines de su adquisición. En el mes de DICIEMBRE, el padre depositará adicionalmente a la mensualidad antes referida, la cantidad de UN MIL CIEN BOLIVARES. En cuanto a las medicinas, cada padre le corresponderá un 50%. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres están de acuerdo en que el mismo se cumpla de manera progresiva, en tal sentido, el padre compartirá con el niño los sábados intercalados en el hogar de la madre a partir de las 9:00 am, régimen que comenzará a regir a partir del día 19-02-2011 por un período de tres (03) meses. Por ultimo, las partes se comprometen a asistir a terapias psicológicas en el IPASME, a los fines de recibir orientaciones el grupo familiar. Líbrese Oficio al IPASME. Solicitamos al tribunal la homologación del acuerdo. Una vez transcurrido dicho lapso, cualquiera de las partes solicitará la revisión del Régimen de Convivencia. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Yvette Moy
En la misma fecha, siendo las 1:43 pm se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Yvette Moy