REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-H-2011-000288
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE LOS ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos JUAN CARLOS ABZUETA SUAREZ y ELIGIA ISABEL SALAZAR LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nos. V-12.506.427 y V-15.006.009 respectivamente, domiciliados Calle Charaima, detrás de la Fundación Santiago Mariño de este Estado respectivamente, a favor de la niña (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), de Tres (3) años de edad, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre de manera voluntaria aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales que podrán ser distribuidos quincenalmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00), El padre igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar del 50% y un Bono de Fin de Año de Bs. 1.200,00 que podrán ser entregados en dinero en efectivo directamente a la progenitora o depositados en una Cuenta Bancaria. Asimismo el padre conviene en cancelar el 50% de los gastos que se ocasionen por concepto de vivienda, calzado, vestido, útiles escolares, educación, medicinas, exámenes de laboratorio, gastos médicos, recreación, cosméticos y todo que requiera su hija. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambas partes acordaron que el padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio respetando lo horarios de descanso, recreación, alimentación y estudio. De igual forma se compromete el padre a retirar a la niña directamente en la residencia de su hija” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
LVL/as
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