REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000275

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos Rossana del Valle Salazar y Racso Jose Moya Pino, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.897.057 y V-17.897.442, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…1. El Padre, tendrá un régimen de visitas amplio, es decir, podrá visitar a sus hijos, todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. 2. El Padre se encargará del cuidado de su hijo durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijas deberá notificarle a la madre. 3. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente. El Padre le avisarán a la madre con una semana de antelación. 4. Igualmente se le informan a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica…” Obligación de Manutención “…Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de: SETECIENTOS MENSUALES (700 BF) BOLIVARES FUERTES es decir (350,00 Bs. F) BOLIVARES FUERTES QUINCENALES. Los cuales van a ser depositados en una Cuenta de Ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 50% en gastos médicos; Bono Escolar 150% por el padre y 50% la madre, Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: se acordó que el padre cubrirá en el 50% y la madre el 50% de los gastos producidos por este bono…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales

La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan


LVL/mja**