REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000502
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR .
Revisado como ha sido este Asunto presentado por la ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N:12.920.935 y domiciliada en Urb. La Blanquilla, Vereda N:19, casa N:01, Sector A, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta debidamente asistida por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 01 año de edad, quien es hija de la ciudadana YAKELYN CRISTINA BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N: 21.323.994, cuyo domicilio se desconoce y presuntamente del ciudadano JESUS GABRIEL CARDONA, hermano de la solicitante, quien se encuentra en el Internado de San Antonio de esta entidad federal, cuyos datos de identificación no se indicaron en la presente Demanda, aunado a que no consta en la partida de nacimiento de la pequeña que fue establecida la filiación paterna con respecto del precitado ciudadano, señalando que la pequeña se encuentra viviendo en su grupo familiar desde que contaba con ocho meses de edad, debido a que la madre la entregaba de amiga en amiga, porque no quería tenerla debido a que contaba con tres (03) hijos más, y una señora que la estaba cuidando fue a visitar al presunto progenitor de la pequeña para informarle que no podía tener más a la niña y que llamara a un familiar para entregarla y fue cuando la demandante acudió a buscarla, y visto que la madre no apareció más y ella se ha hecho cargo desde ese momento de cubrir todas sus necesidades junto con su esposo, brindándole un hogar estable lleno de amor y cuidados, es por todo lo antes expuesto que solicita previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada la MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña ó adolescente para determinados actos.”

Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y por cuanto la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, ha solicitado se dicte la Medida Provisional de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la niña, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tiene derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (omitido conforme a la ley), en el hogar de la Ciudadana CAROLINA DEL VALLE CARDONA DE CARDONA, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, la precitada ciudadana tendrá la Responsabilidad de Crianza de la misma y será su Representante en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora.


Siendo las 9:00 am se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.

La Secretaría


Abg. Yiseida Mora.