REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : OP02-J-2011-000209

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000209. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado, suscrito por los ciudadanos: RAQUEL MINERVA GAMEZ DE OLIVARES y CRISTÓBAL ALEXANDER OLIVARES MEJÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.919.661 y V-12.433.260 respectivamente, en beneficio de sus hijas (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de once (11) y cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la obligación de manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (BS.1.000,oo) mensuales, distribuidos de la siguiente manera: QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales, depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de las niñas y QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales en Cesta Tickets, También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, el padre el 100% de los gastos producidos y por Bono Navideño igualmente comprendido por ropa y regalos. Estando presente los ciudadanos del acuerdo aquí descrito y dar seguimiento al mismo. Estando presente los ciudadanos RAQUEL MINERVA GAMEZ DE OLIVARES y CRISTÓBAL ALEXANDER OLIVARES MEJÍAS, manifiestan estar conformes con el acuerdo suscrito”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) El padre, tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. 2) El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. 3) Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisará a la madre con una semana de antelación. 4) Igualmente se le informa al padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas, a fin de resguardar su integridad psíquica”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria,

Abg.
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMD/al.