REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-J-2011-000207
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este estado suscrito por los ciudadanos: DANUVIA ELENA VELASQUEZ y JOSE ANTONIO MARQUEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.107 y V-5.703.696 respectivamente, en beneficio de sus hijas (omitidos conforme a la ley) de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “Primero: El padre tendrá un régimen de Visita amplio, es decir, podrá visitar a sus hijas todos los días, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de las niñas. Segundo: El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarle a la madre. Tercero: Así mismo las partes acoraron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de sus hijas en los momentos acordados anteriormente. El padre le avisará a la madre con una semana de antelación. Cuarto Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijas a fin de resguardar su integridad psíquica”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS (600,OO Bs.F) BOLIVARES FUERTES MENSUALES es decir TRESCIENTOS (300,OO BS.F) BOLIVARES FUERTES QUINCENALES los cuales van a ser depositados en una cuenta de ahorros. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, Bono escolar 100% por el padre y Bono Navideño comprendido por ropas y regalos: Se acordó que el padre cubrirá en el 50% y la madre el 50% de los gastos producidos por este bono”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,

La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz

Abg. Yiseida Mora Lamus