REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000191
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado suscrito por los ciudadanos: VICTOR EDUARDO RENDON HERNANDEZ y NAYLETH KARINA RODRIGUEZ CANACHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.161.652 y V-17.419.971 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Los ciudadanos Víctor Eduardo Rendón Hernández y Nayleth Karina Rodríguez Canache acordaron quedarse con la niña los fines de semana alternos pudiendo llevarla a los sitios de recreación y esparcimiento y en los periodos escolares de vacaciones, el señor Rendón se quedará con la niña quince días continuos”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “Primero: El señor Rendón se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada la cantidad de Bs.400, oo bsf, quincenales que sumará un total de Bs.800, Bsf. Mensuales. El señor Rendón aportará la cantidad en efectivo depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la niña, la cual será aperturada los más pronto posible, un bono de fin de año de (1.000,oo bsf) aportados en ropa calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa útiles uniformes escolares, colegio, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora Rodríguez.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMDD/zvv
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