REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 07 de Febrero de 2011
Año 200º y 151º
ASUNTO : OP02-J-2011-000178

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR convenido por los ciudadanos HANDELYS CARLOTA RANGEL ROSALES y ROTMAN PIÑATE LIENDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.403.957 y V-13.311.425 respectivamente, a favor su hija (omitido conforme a la Ley), de Tres (3) años de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: “Casa Quince (15) días) desde el Sábado a las 9:00 a.m. hasta el Lunes las 7:00 a.m. que el padre la llevara al colegio, entre semana el padre estará con la niña el día miércoles desde las 5:00 p.m. hasta el jueves a las 7:00 a.m. que la lleva al colegio, esta entrega se hará mediante la intervención de los ciudadanos HERSON RANGEL o GERLIMAN PIÑATE LIENDO, ya que existe Medida de Protección (separación de entorno), en relación a las vacaciones (escolares, semana santa y carnaval) también de manera alterna entre ambos padres, este año 2.011 la semana santa estará con la madre, en carnavales con el padre, en el mes de Diciembre este año 2011, el 24 con la madre y 31 con el padre luego de manera alterna el siguiente año..” En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA, en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Yiseida Mora
EDD/as