REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000018
Vista la diligencia de fecha 01-02-2011 suscrita por la Abg. Angeliza Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual consigna Acta del acuerdo de la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos Álvaro Luís Gómez Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V- V-16.930.390, domiciliado en: Calle Principal de La Guardia, a 200 metros de la Bomba Mi Pueblo, casa s/n, color verde, puerta naranja, Municipio Diaz, e Ismaris Josefina Reyes Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.423.644, domiciliada en: Calle Chile Nº 13, Sector Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, en beneficio de su hijo el niño (omitido conforme a la ley). Fijado de la siguiente manera: “…Primero: Debido a que la madre cambiara de residencia, y se ira a vivir a la dirección arriba indicada, y manifiesta que ya le consiguió cupo en punto fijo, en la Unidad Educativa Andrés Eloy Blanco, donde cursará el tercer nivel, ambos padres convienen en que el niño vendrá con la madre a la Isla para la fecha de vacaciones escolares y para las festividades fin de año. Segundo: Igualmente para el caso que puedan venir en otra fecha no establecida o que el padre pueda trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, se pondrán de acuerdo con los gastos del pasaje del niño. Además puede mantener telefónico con el niño, cada vez que sea necesario…”. y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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