REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, VEINTIOCHO de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2011-000113
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por la ciudadana CARMEN SOFIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.557 y domiciliada en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistida por la Abg. María Celeste de Castro, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO MARIN y TIBISAY DEL VALLE VALDIVIEZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V- 9.305.872 y V- 8.381.221 respectivamente y en beneficio de su nieta, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), titular de la Cédula de Identidad N° V-24. 695.779 de dieciseis (16) años de edad, en la cual señaló que la adolescente vive en su casa desde que nació, pero necesita tener la representación legal de la misma, ya que en varios organismos oficiales le requieren esa autorización judicial en la cual se establezca cual es la relación entre ambas, que su nieta no mantiene contacto con sus padres, a quienes nunca les ha negado el contacto pero no sabe donde se encuentran, que le ha brindado estabilidad económica, emocional y en todos los sentidos una relación armoniosa, con respeto y confianza, lo que le da peso moral para cuidar de su nieta, en virtud de los hechos antes expuestos, y como no tiene impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho de su nieta, ya que cuenta con un hogar seguro y confortable donde puede continuar desarrollándose sanamente, y se le brinde amor, estabilidad emocional, moral y educativa, imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobretodo que continúe viviendo con su familia, por los hechos antes expuestos es por lo que solicita le sea otorgada la CUSTODIA de la referida adolescente.

Al respecto esta Jueza observa que el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que la Demandante es abuela paterna de la adolescente, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por la ciudadana CARMEN SOFIA MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.475.557 por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.