REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : OP02-J-2011-000345

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000345. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo de este estado, suscrito por los ciudadanos: ALFREDO JESUS MONTAÑO ALAYON y LEYDA CAROLINA RODRIGUEZ BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.336.366 y V-18.551.591 respectivamente, en beneficio de su hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de cinco (05) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (BS.500,oo) mensuales, DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.200,oo) los 15 de cada mes y TRESCIENTOS BOLIVARES (BS.300,oo) los 30 de cada mes, pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800,oo). Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos. El bono Escolar comienzo de las actividades escolares, serán compartidos”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “1) La abuela paterna lleva y retira a la niña en el colegio, la abuela dejará a la niña a las 12:00 meridiem en casa de la madre y podrá buscarla en la tarde, los fines de semana intercalados uno con el padre y el otro con la madre, puede llevarla de vacaciones pero en compañía de los abuelos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy María Díaz

La Secretaria,

Abg.
Abg. Yiseida Mora Lamus
EMD/al.