REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 28 de Febrero de 2011
Año 200º y 152º
ASUNTO : OP02-J-2011-000323

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION suscrito por los ciudadanos JOSE MARIA FREIRE y DAYANA MARGARITA SILVA, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-14.840.840 y V-16.931.856 respectivamente, a favor sus hijas (OMITIDOS CONFORME LA LEY), de Ocho (8) y Seis (6) años de edad respectivamente, la cual quedó establecida de la siguiente manera: Primero “El ciudadano JOSE MARIA FREIRE VERACIERTA ofrece pagar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales a razón de CIENTO CINCUENTA(Bs. 150,00) quincenales, lo cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Bicentenario que se aperturara para tal fin. Segundo: Igualmente ofrece un Bono Escolar, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) y por concepto de Bono Navideño correspondiente ala compra de Juguetes y la ropa de la temporada decembrina, así mismo el resto de los gastos que generen las niñas para su desarrollo integral, serán hechos de manera compartida entre ambos padres. TERCERO: La ciudadana DAYANA MARGARITA SILVA VARGAS, expreso estar de acuerdo.” En tal virtud, esta Jueza Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Eudy María Díaz La Secretaria


Abg. Yiseida Mora L.

EDD/as