REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000321
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos VICTOR RAFAEL MORENO ALEINDRES y DAMARYS JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.244.298 y V-18.940.412 respectivamente, en beneficio de sus hijos (OMITIDOS CONFORME A LA LEY), quienes cuentan con un (01) año y dos (02) años de edad respectivamente, en presencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada DALIA CARRILLO PRATO, mediante acta de fecha 10/02/2011, quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…Se le sede derecho de palabra a la ciudadana DAMARYS JOSEFINA VELASQUEZ MARTINEZ, quien expone: Yo quiero que el padre de mis hijos comparta con ellos los fines de semana, cada quince días desde el Sábado (01:00p.m.) al domingo (04:00p.m.), vacaciones (carnavales, semana santa, escolares) Alternas 24 y 31 de diciembre de forma alterna, comenzando este año 24 con el padre y 31 con la madre. Se le sede la palabra al ciudadano VICTOR RAFAEL MORENO ALEINDRES, quien manifiesta: estoy de acuerdo con lo sugerido.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy María Diaz Diaz
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
EMDD/YM/Yurimar*.-
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