REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del estado Nueva Esparta
La Asunción, 23 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTOS: OP02-V-2010-000349 / OP02-V-2010-000380
Revisado como ha sido el presente Asunto, correspondiente a Demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (REVISION DE CUSTODIA) en el asunto OP02-V-2010-000349 incoado por el ciudadano ANDRY LA TERZA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 9.969.076 contra la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N 9.783.572 y Demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA en el asunto OP02-V-2010-000380 incoado por la ciudadana ROSSELLA COTOGNO contra el ciudadano ANDRY LA TERZA, ambos en beneficio de la adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), cuya acumulación se ordenó mediante Auto de fecha 01-11-2010 y visto el contenido del escrito presentado en fecha 18-02-2011 por los ciudadanos ANDRY LA TERZA y ROSSELLA COTOGNO, asistidos de la Abg. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual señalan : “En fecha 06-12-2010 consignamos un convenimiento el cual por circunstancias fácticas no se pudo materializar. Ahora bien, en esta oportunidad ratificamos el contenido del señalado convenio. Con relación al auto dictado en fecha 20-01-2011, le señalamos al Tribunal con todo respeto, que no podemos indicar un tiempo exacto, ya que los trámites necesarios para dar cumplimiento a lo acordado, se inician desde el momento en el cual la ciudadana ROSSELLA COTOGNO, pueda viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, y pueda comenzar a gestionar todo lo relativo a la legalidad necesaria de nuestra hija. Estos trámites no tienen un lapso de respuesta exacto, por lo tanto no podemos señalar el tiempo que se requiere para la ejecución de lo acordado. Le señalamos al Tribunal que tan pronto se consignen los documentos requeridos en el mencionado convenio, este empezará a regir para las partes. Con relación al Asunto OP02-V-2010-000380 renunciamos a las pruebas en la prolongación de la Audiencia de Sustanciación, de manera que renunciamos a la totalidad de las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente. (…) Se deja establecido que la custodia de nuestra hija (omitido conforme a la ley), la tendrá el padre temporalmente durante este año escolar 2010-2011, según el segundo aparte del Convenio ya señalado” (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, vistos los planteamientos realizados por los ciudadanos ANDRY LA TERZA y ROSSELLA COTOGNO, plenamente identificados en autos, y en virtud de que de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Juez o Jueza debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la Ley, es por lo que este Tribunal, considera procedente y ajustado a derecho, lo acordado por los referidos ciudadanos, y en consecuencia HOMOLOGA el Acuerdo suscrito por los precitados ciudadanos, en los términos antes señalados y Así se Declara
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintitres (23) dias del mes de febrero del año 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Díaz.
La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.