REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2011-000086
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Demanda de CUSTODIA incoada por los ciudadanos ANASTASIO CUERO GARCIA y MARIA DOLORES TERAN DE CUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros° 24.090.102 y 5.792.901 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, asistidos por el Abg. Yldegar García Gallipole, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos SAIRA IRENE CUERO TERAN y MANUEL RAFAEL SUNIAGA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Números V- 16.276.274 y V-9.421.351 respectivamente y en beneficio de su nieta , la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de nueve (09) años de edad, en la cual señaló que la madre de su nieta les entregó a la niña para que se hicieran cargo de ella, ya que ella vive en Trujillo y no tiene las condiciones como tenerla, y que desde que nació la pequeña vive con ellos, en cuanto al padre de niña, nunca se ha ocupado de ella, y no saben nada de él, y visto que le pueden brindar estabilidad económica, emocional y en todos los sentidos a su nieta, aunado a que no tienen impedimento para continuar con la custodia y representación de pleno derecho de su nieta, ya que cuentan con un hogar seguro y confortable, donde puede continuar desarrollándose sanamente, y se le brinde amor, estabilidad emocional, moral y educativa, imponiéndole las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico, mental y sobretodo que continúe viviendo con su familia, por los hechos antes expuestos es por lo que solicitan le sea otorgada la CUSTODIA de la referida niña.

Al respecto esta Jueza observa que el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“ El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado incumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. (…) “

En consecuencia, siendo que por mandato legal la custodia de los hijos e hijas corresponde solo a los progenitores, y visto que de las actas procesales se desprende que los Demandantes son abuelos maternos de la niña, en consecuencia, vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe forzosamente Declarar INADMISIBLE la Demanda de CUSTODIA presentada por los ciudadanos ANASTASIO CUERO GARCIA y MARIA DOLORES TERAN DE CUERO, por ser contraria a lo establecido en el Artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Así se Declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año Dos Mil Once (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez


Abg. Eudy Díaz Díaz La Secretaria

Abg. Yiseida Mora.