REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
200° y 151°
ASUNTO: OP02-V-2010-000229
Revisado como ha sido este Asunto incoado por el ciudadano FRANCISCO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N: 9.302.268 asistido por el Abg. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial contra la ciudadana YUDELIS BETANCOURT, titular de la cédula de identidad número 16.893.360 por CUSTODIA del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 07 años de edad y visto que en fecha 02-02-2011 la parte actora presentó diligencia en la cual señaló: “ (…) que mi hijo cada vez se deteriora más su salud, porque su madre no está pendiente de las necesidades básicas y de su seguridad, por lo que solicito (…) me sea dada la Responsabilidad de Crianza (Provisoria) mientras dura el procedimiento de Responsabilidad de Crianza (custodia) ya que como padre estoy muy preocupado.”
Y visto que este Tribunal con ocasión a la referida diligencia, dictó Auto de fecha 08-02-2011, en el cual instó al diligenciante a consignar Informe Médico en el cual se reflejara el estado actual de salud del niño, para lo cual se le concedió un lapso de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de dictado el presente auto, a los fines de pronunciarse sobre la medida de protección solicitada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo, ordenó notificar a la ciudadana Yudelis Betancourt, para que compareciera por ante este Tribunal el día Dieciocho de Febrero del año en curso (18/02/2011) a las 09:00 a.m, debidamente acompañada del precitado niño a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 80 Ibidem, y tomando en consideración que en la referida oportunidad comparecieron ambos progenitores con su hijo, estando la parte actora asistido del DR. YLDEGAR GARCIA, Defensor Público Primero en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y la ciudadana Yudelis Betancourt, asistida de la DRA. MARIA CELESTE DE CASTRO, Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual el progenitor consignó el referido Informe Médico, y expuso: “ Informo al Tribunal que mi hijo tiene control médico y psicológico desde hace tiempo, tal como se demuestra del Expediente y en el mes de Enero lo llevé al control y la Dra. Venales, le notó los dientes con manchas blancas y le dio una orden para hacerle unos exámenes, se los realicé y cuando se los llevé para que viera los resultados me encontré que estaba de reposo médico y la busqué y ella me dijo que no podía atender al niño debido a su reposo y por eso le pregunté que me recomendara otro médico y ella me dijo que lo llevara al Dr. Iglesias, y él fue que lo atendió y le expliqué que el niño hacía pupú muy grande y que le costaba ir al baño, y me dijo que tenía que mejorar la alimentación del niño, y por eso es que solicito que se me entregue la custodia del niño para yo encargarme de él en todo, la rutina de mi hijo es la siguiente asiste al Colegio de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 12:00 pm y la mamá lo busca y lo lleva a casa de la abuela paterna y se queda con ella hasta que yo paso del trabajo por casa de mi mamá , allá come y al salir de mi trabajo lo busco y lo llevo para mi casa desde las 2:30 hasta las 5:00 pm, y lo ayudo a hacer sus tareas y merienda sus cereales, o pollo, para después llevarlo al trabajo de su mamá en la Peluquería, y todos los fines de semanas el niño está conmigo desde el viernes a las 3:00 pm hasta el día lunes cuando lo llevo al colegio; yo quiero que se decida este Expediente y me entreguen la custodia del niño, aprovecho de consignar en este acto lo solicitado por el Tribunal, tanto el informe médico, exámenes de laboratorio y copias certificadas del Expediente que lleva el Consejo de Protección que le fue solicitado en Oficio de fecha 08-02-2011. En cuanto a la Obligación de manutención no le he depositado porque no tengo el Nro de Cuenta para depositar, además mi hijo me ha dicho que la mamá lo mandó a que me preguntara que si se podía quedar conmigo porque tuvo un problema con un cuñado y por eso se mudó a Tari Tari lo que quiero es estabilidad para mi hijo. Es Todo” Asimismo la ciudadana Yudelis Betancourt, expresó: “ No entiendo que es lo que quiere el padre de mi hijo, como él mismo lo ha dicho, el niño comparte todos los días con él, y los fines de semanas también lo tiene él, hasta el lunes cuando lo lleva al colegio, prácticamente el niño está más con él que conmigo, así que no entiendo porque dice todo eso, además nunca ha cumplido con la Obligación de Manutención y eso que le di mi número de cuenta en el Banco Mercantil, cuando hicimos el Acuerdo hace como un año, así que si ni siquiera él le da un pote de leche como dice entonces que el niño lo alimento mal, yo también quiero que esto se decida, porque el padre de mi hijo está más pendiente de mi que del niño. (…) Es Todo” De seguidas se procedió a garantizar el Derecho a Opinar y ser Oído al niño, quien se observó con buen aspecto, algo tímido al principio, luego más conversador y expresó: “ Estudio segundo grado, hoy comí CornFlakes con leche, cuando estoy con mi abuela Eloísa como carne con pastas, arroz con carne molida, sopa de pescado sopa de pollo, y con mi mamá como arepa con jamón y queso, y con mi papá como arepa con sardina, yo si voy al baño. Es Todo”
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466 Parágrafo Primero, señala:
El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…) c) Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente
Y si bien es cierto, el presente Asunto corresponde a RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) la cual es una Institución Familiar prevista en nuestro ordenamiento jurídico, y a tenor de lo previsto en el referido Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en procesos como este es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, y visto que en el caso bajo estudio ha solicitado la referida medida preventiva el padre del niño, y el derecho reclamado es que se garantice el Derecho a la Salud y a un nivel de vida adecuado previstos en los Artículo 41 y 30 literal a respectivamente de la Ley Especial, no obstante, visto el contenido del Informe Médico y exámenes consignados, así como lo manifestado por ambos progenitores en la oportunidad de su comparecencia por este Tribunal, y visto igualmente la opinión del niño en mención, de los cuales se desprende que el pequeño comparte con su padre todos los días, incluso con pernocta todos los fines de semanas, y diariamente come en casa de su padre y abuela paterna, no siendo responsabilidad exclusiva de la madre la alimentación del niño y su salud, es por lo atendiendo los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, niega la medida preventiva solicitada por el ciudadano FRANCISCO CARABALLO, titular de la Cédula de Identidad N: 9.302.268 de que le sea otorgada mientras dure este juicio, LA CUSTODIA PROVISIONAL de su hijo y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y l51º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
Siendo las 3:20 pm se agrega a las actas la presente decisión. Conste.
La Secretaría
Abg. Yiseida Mora.
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