REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000282

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000282. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: ISIDRO JOSE GONZALEZ DIAZ y YOHANNA CRISTINA GARCIA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.841.898 y V-16.546.660 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de tres (03) años de edad, procedente de la Defensoria de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “ Los Padres acordaron que el señor González, buscara a su hijo los días viernes en la sede del Colegio a las 4:00 p.m., pasara con el niño el fin de semana y lo llevara el dia lunes al colegio a las 8 de la mañana. Pudiendo llevarlo a sitios de recreación y esparcimiento.” OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: “Se compromete a pasarle a su hijo anteriormente identificado la cantidad de Bs.100 Bf quincenal lo que sumara un total de Bs.200 Bf mensuales. El señor González aportara la cantidad en víveres, un Bono de fin de Año de Mil (1.000 Bs.) aportados en ropa, calzado y juguetes y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, colegio, vivienda, deporte y recreación el otro 50% será cancelado por la señora García.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Eudy María Díaz
Abg. Yiseida Mora Lamus



EDD/cc.-