REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000350

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000350. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentada por los ciudadanos ENRIQUE LUIS SALAZAR CUPIDO y ORIANNA ALEXNELL PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.359.106 y V-19.068.289 respectivamente, a favor del Niño: OMITIDO CONFORME A LA LEY, de un (01) año de edad, procedente de la Defensoria de Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Antolín del Campo, el cual quedo establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION “El padre se compromete a pasar a su hijo por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de Cuatrocientos (Bs.400,00), mensuales. Bono Especial de Navidad y Fin de Año de Bolívares Seiscientos (Bs.600,00). Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartidos. Bono escolar comienzo de las actividades Escolares Compartidos. ” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El Régimen de Convivencia Familiar se acuerda que el padre va a venir 1 vez cada dos meses a visitar al niño. Su abuela y sus tíos pueden venir cada vez que quieran solo tendrán que avisar a la madre del niño para poder tener todo preparado, porque el padre no tiene los recursos económicos para estar viajando todos los meses, los días decembrinos 24 y 31 podrán ser intercambiado para pasarlo uno con su madre y el otro con su padre.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa
del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna