REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Febrero del 2011
200º y 151º
ASUNTO: OP02-J-2011-000343
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente Fundación Regional El Niño Simón del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos TIRSO EZEQUIEL SOLANO CORNIVELL y MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.418.716 y V-12.222.064 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY de cinco (5) y un (1) año de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 10/02/2011 y que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El señor le depositará a los niños en la cuenta corriente Nº 01020144600000060859 del Banco Venezuela a nombre de la madre de los niños la cantidad de (Bs. 650,00) de forma fraccionada por (Bs. 325,00) los días 2 y 17 de cada mes; así como también ayudara con el 50% de los gastos extra catedros: medicinas, consultas medicas, entre otros…”. Régimen de Convivencia Familiar: “…Será desde el día sábado a partir de la (5:00p.m.) hasta el día domingo a la misma hora, en caso de no poder se comunica con tiempo…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Velásquez
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna