REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000340

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedo anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000340. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por los Ciudadanos: REINALDO JOSE GOMEZ MATA y YELITZA MARGARITA LAREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.436.489 y V-12.919.921 respectivamente, en beneficio de sus hijos OMITIDO CONFORME A LA LEY, de dieciséis, quince, catorce y once (16, 15, 14 y 11) años de edad respectivamente, procedente de la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez de este estado, la cual quedo establecida de la siguiente manera: “ OBLIGACION DE MANUTENCION: “El Ciudadano Reinaldo José Gómez Mata, se compromete a pasarle la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) mensual, lo que es igual a Mil Bolívares (1.000,00) quincenal, en cuanto a los útiles y medicinas se compromete a cumplir con el 50% que la Ley establece, el bono de fin de año se compromete a darle la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs.8.000,00) igual a Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00) para cada niño.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria



Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna