REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000325
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Fiscal Sexto de Protección de este Estado, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Elizabeth Ramírez Salas y Frank José Carreño Brito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-12.490.959 y V-12.221.004 respectivamente, en beneficio de los hermanos OMITIDO CONFORME A LA LEY de tres (03) y cinco (05) años respectivamente, fijado de la siguiente manera: “…PRIMERO: El padre aportara la cantidad de Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 1.000,00) mensuales, el cual será aportado de manera semanal en cuotas de Doscientos Cincuenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bf.: 250,00) la cual serán entregados directamente a la madre contra recibo. SEGUNDO: Los gastos médicos, medicina, exámenes será cubiertos por el seguro gubernamental. Además la mitad (50%) de gastos escolares (uniformes y útiles) y la mitad (50%) de gastos navideños (calzado y vestido) todo contra recibo. TERCERO: la cantidad a suministrar por concepto de obligación de manutención se fijara en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecución Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. La sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede de que el obligado u obligada de manutención recibiera un aumento de sus ingresos, artículo 369 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Marli Luna Luna
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