REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000324
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Fiscalia VI, del Ministerio Público especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado suscrito por los ciudadanos: NELSON JOSE FERNANDEZ MUJICA y MARIANGEL DEL VALLE VILLARROEL PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.305 y V-19.317.300 respectivamente, en beneficio de sus hijas OMITIDO CONFORME A LA LEY de cuatro (04) y dos (02) años de edad respectivamente, el cual quedó establecido de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “… Las niñas estarán con el padre cada 21 días, desde la 1:00 p.m. del día viernes hasta el domingo a las 6:00 p.m., debido al rol de guardia por condiciones de trabajo del padre en la empresa Visiteca, la entrega se hará por intermedio de la Ciudadana Maritza Patiño, abuela materna ya que existe medida de Protección, las vacaciones de manera alternas (carnaval, semana santa , escolares), en el mes de diciembre el 24 con el padre y el 31 con la madre, luego de forma alterna…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Luisana José Marcano Vásquez
Abg. Marli Beatriz Luna Abg. Marli Beatriz Luna
LJMV/zvv
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