REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-000314
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2011-000314. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, presentada por la Abogada DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de los ciudadanos LUIS ADRIAN MARTINEZ MARCANO y ALEJANDRA GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.840.634 y V-15.554.003 respectivamente, a favor del Niño: OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA “El padre manifiesta que solicita la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hijo OMITIDO CONFORME A LA LEY, de cuatro (04) años de edad, tengo al niño desde el 05 de Diciembre del 2.010, la madre me lo entrego por el periodo de vacaciones navideñas, yo no tengo ningún problema en tenerlo conmigo, yo siempre me he responsable del niño, pero quiero que la madre me ayude con la crianza. La madre manifiesta: yo no tengo problemas, estoy de acuerdo en que el padre ejerza la Responsabilidad de Crianza (custodia) de mi hijo, pero solicito que me lo deje ver”.En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Marli Luna Luna
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