REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-000311

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Yolimar C. Peñaloza, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.015.417, actuando con el carácter de Defensora de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Gómez de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Tulio Fernando Peyre Frantoff y Ruth Abigail Veliz Navas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.106.920 y V-19.726.598 respectivamente, en beneficio de su hija la niña omitido conforme a la ley, fijado de la siguiente manera: “…Las partes acordaron el siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, motivado a que el ciudadano Tulio Peyre, estará fuera del Estado por Tres (3) meses, ya que se va a estudiar a la aviación, de mutuo acuerdo decidieron que la niña omitido conforme a la ley, compartirá con sus abuelos paternos los fines de semana de manera alterna en un horario de los días sábados desde las 8:00 a. m., hasta los días Domingos a las 5:00 p. m. El fin de semana que la niña no comparta con sus abuelos éstos podrán buscarla los sábados de 8:00 a. m. hasta las 5:00 p. m., dejando constancia que cuando el padre esté aquí en el Estado, podrá compartir con su niña en horas del día, comunicándole esto a su madre (de la niña). El horario que dice la madre es de 8:00 a. m. hasta las 5:00 p. m., en lo cual el padre tuvo de acuerdo…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna Luna