REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 22 de Febrero de 2011
200º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2006-000306
ASUNTO : NV01-X-2011-000002



JUEZ PONENTE : ABG. MARIA ISABEL ROJAS GRAU

Corresponde conocer de la incidencia propuesta mediante acta fechada de 14 de Febrero de 2011, por la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA en su carácter de Juez Primero de Primera instancia en lo Penal en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, quien se INHIBE de conocer y decidir el Asunto Principal registrado bajo el alfanumérico NP01-D-2006-000306, contentivo del proceso penal que se ventila en contra de los ciudadanos adolescentes (identidades Omitidas), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de MAYERLIN KARELIS ITRIAGO ARTEAGA, alegando que fungiendo como Juez del Tribunal de Control Sección Adolescente, en fecha 07 de Junio del año 2006, presidió la Audiencia Preliminar admitiendo en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, así como los medios de pruebas ofrecidos, manteniéndole la medida de Coerción, impuesta el 07/02/2005, conforme a lo establecido en los literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, ordenando su enjuiciamiento. Con relación al acusado adolescente (identidad) omitida, se dividió la continencia de la causa, por cuanto el mismo fue declarado en rebeldía y se ordenó su captura, siendo capturado posteriormente y presentado ante el Tribunal a su cargo, y como los hechos de la investigación son los mismo, estimó la a-quo que ya había mitido opinión en la Audiencia Preliminar celebrada el 07-06-2006, por su pronunciamiento en esa oportunidad y el conocimiento que ha tenido de las actuaciones que conforman el Asunto Principal, lo que no la hacen imparcial como Juez de Control, por lo que se ve en la obligación de inhibirse de conocer la causa conforma a lo establecido en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.


COMPETENCIA: Habida cuenta que mediante Resolución Nº 2009-000057, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30-09-2009, se resolvió ampliar la competencia de las Cortes de Apelaciones del país, para que ejerzan en segunda instancia la competencia como Corte Superior de la Sección Penal Adolescente; en virtud de lo cual, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, mediante resolución Nº 2009-000025, de fecha 08-10-2009, solicitó a la Unidad Coordinadora de Proyectos la creación en el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, del Órgano Corte Superior Sección Adolescente, la cual resolverá todos y cada una de las causas provenientes de los Tribunales Penales Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Segunda Instancia; y que tanto el Tribunal A-quo como esta Corte de Apelaciones actuamos en la misma localidad, debe establecerse que, tiene atribuida esta Alzada Colegiada la competencia para decidir las recusaciones y las inhibiciones de los Jueces de Primera Instancia Penal de Adolescentes, dado que este Órgano Jurisdiccional Colegiado actúa como Alzada de la Juzgadora proponente.

FUNDAMENTOS DE HECHO: Emerge del contenido de las actas que conforman la incidencia de marras que, la Abogada LILIAM VIRGINIA LARA ANDARCIA, en acta que cursa inserta a los folios uno (01) al dos (02), manifestó como fundamento fáctico del impedimento que invoca los siguientes alegatos:
“… En el día de hoy Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil Once, Yo, LILIAM LARA ANDARCIA, en mi condición de Juez de Primera Instancia en función de Control de esta Sección Adolescentes del Estado Monagas, manifiesto que en la oportunidad que me encontraba cumpliendo funciones como Juez Primero de Control de esta Sección Penal de Adolescentes, conocí y emití opinión en la Causa NP01-P-2005-000126, seguida a los ciudadanos DANNY AZOCAR Y WILERMI AGREDA, por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Vigente, para el momento de los hechos.

En fecha 07/06/2006, se realizó Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado (identidad omitida), admitiéndose la acusación y ordenándose su enjuiciamiento. Posteriormente se dividió la continencia de la causa asignándole la nomenclatura NP01-D-2006-000306 a la causa seguida en contra del ciudadano (Identidad Omitida), a quien le Decretó Orden de Captura en fecha 19/06/2006, de conformidad con lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue capturado, siendo trasladado el mencionado imputado hasta este Tribunales el día de hoy.
Al revisar las actas contentivas de la presente causa observo que estando encargada del Tribunal Primero de Control, había emitido opinión desempeñándome como Jueza de Control, ya que realice audiencia preliminar al ciudadano(Identidad Omitida), cuyos hechos objeto de investigación son los mismos por los cuales se le libró Orden de Captura al ciudadano(identidad Omitida), y cuyas actuaciones se encuentran suspendidas a los fines de que se lograra dicha captura y poder realizar la respectiva audiencia preliminar.

Tomando en cuenta, que uno de los derechos y garantías fundamentales que posen los ciudadanos es ser juzgado por sus jueces naturales, establecido por una ley previa y con jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia. La imparcialidad como requisito indispensable de la concepción del juez natural, desde la perspectiva de la situación subjetiva del juez, en el debido proceso debe haber un Juez Imparcial, el conocimiento que he tenido en este caso, evidentemente no me hace IMPARCIAL como Juez de Control, es por lo que me veo obligada necesariamente a Inhibirme de conocer la causa que se le sigue al ciudadano(Identidad Omitida), de conformidad con el Artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, y en razón de lo previsto en el artículo 86 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal, me INHIBO DE CONOCER en la presente causa. Se apertura Cuaderno Separado signado con el número NX01-X-2011-000002. Se anexan constancias certificadas que documentan lo antes señalado. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Once (2011)…”

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

La plataforma jurídica de la inhibición referida, fue subsumida por el aludido Juez en el supuesto contemplado en el Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal, el cual a la letra reza:

“Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes…

1° (…OMISSIS…);
2° (…OMISSIS…);
3° (…OMISSIS…);
4°. (…OMISSIS…);
5° (…OMISSIS…);
6° (…OMISSIS…);
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, encuentre desempeñando el cargo de juez;
8° (…OMISSIS…);
MOTIVA


En data 14-02-2011, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA mediante acta se inhibe de conocer el asunto NP01-D-2006-000306, alegando que actuando, como Jueza a cargo del Tribunal Primero en funciones de Control, sección Adolescente, en data 07 de Junio de 2006, dictó Auto de Enjuiciamiento, en el Asunto Principal NP01-P-2005-000126, al acusado adolescente (identidad omitida), quién compartía como coacusado el proceso penal, con el adolescente (identidad omitida) y quién fuere declarado en Rebeldía, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordenó la Orden de Aprehensión, del mismo y se dividió la Continencia de la causa, quedando así registrado bajo la nomenclatura NP01-D-2006-000306, y por el cual se presenta esta inhibición, por contener dicho asunto penal los mismos hechos que conoció en su oportunidad la Juez inhibida, tal como se evidencia de las copias cerificadas insertas a los folios 03 al 08 de la presente incidencia. Por lo que asume la inhibida que tales circunstancias podrían comprometer su capacidad subjetiva para el momento de resolver lo ateniente a la responsabilidad o no del acusado, toda vez que el mismo fue aprehendido y puesto a la orden de su Tribunal, todo ello la hace solicitar la respectiva inhibición de conformidad a lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las pruebas ofrecidas por la abstenida, se pudo apreciar, que resulta cierto que la Jueza inhibida condenó a los adolescente (Identidad Omitida), por los mismos hechos por los cuales esta siendo procesado el adolescente (Identidad Omitida), a quién se le declarara el rebeldía, en consecuencia, consideramos que, ésta ya se formó un criterio sobre los referidos hechos, que puede incidir en la decisión a tomar en fase de Control en relación al último adolescente declarado en rebeldía, por lo cual, las circunstancias precedentemente resumidas y analizadas nos sirven de base para estimar comprometida la imparcialidad de la juzgadora Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en la eficaz administración de justicia, como esencia misma de la potestad jurisdiccional, ya que sin lugar a dudas la actuación desplegada en esta fase, la privan de la absoluta libertad subjetiva requerida para juzgar en el actual proceso en contra del otro adolescente, por lo tanto, su declaratoria de impedimento de conocer y formar parte del órgano jurisdiccional que debe decidir imparcialmente, fundamentada en la causal -en la cual se encuentra incursa- es motivo suficiente para que se separe del conocimiento del proceso instaurado en contra del adolescente antes mencionado; debiendo declararse CON LUGAR el impedimento de conocer planteado por la aludida jurisdicente en el asunto NV01-P-2006-000306, conforme a la INHIBICIÓN OBLIGATORIA, de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del Numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello implique incurrir en denegación de justicia. Y ASÍ SE RESUELVE.


DISPOSITIVA


En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Corte Superior para la Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, en su carácter de Jueza en funciones del Tribunal Primero de Control para la Responsabilidad penal del Adolescente, por considerar que el supuesto de hecho planteado por la Jueza inhibida en el acta respectiva, se subsume en una de las circunstancias previstas en el numeral y norma adjetiva penal antes señalado.

SEGUNDO: ORDENA remitir las actuaciones al Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que tome nota de lo decidido y remita la presente incidencia al tribunal que actualmente tiene el conocimiento de la causa, quien seguirá con el manejo de la misma. Agréguese copia certificada de la presente decisión al cuaderno de inhibición NV01-X-2011-000002.

Regístrese y Publíquese la presente decisión. Guárdese copia certificada.

La Jueza Superior Presidente


Abg. DORIS MARCANO GUZMÁN


La jueza (Ponente), Superior, La Jueza Superior,

Abg. MARÍA YSABEL ROJAS GRAU Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ

La Secretaria,


Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ.