REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Sección Adolescente
Maturín, 21 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000472
ASUNTO : NP01-R-2011-000010
JUEZ PONENTE : MARIA YSABEL ROJAS GRAU.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABOGADA YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto distinguido con el N° NP01-D-2010-000472 (nomenclatura de los Tribunales de Control para la Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, contra la decisión dictada en fecha Doce (12) de Enero de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a cargo para el momento de la Abogada EDITH MIRELYS MAITA BERMUDEZ, en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, Se mantuvo la Calificación Jurídica. Se admitieron en su totalidad las pruebas promovidas en el escrito acusatorio. Y ordenó la apertura al Juicio Oral y Privado del Adolescente (Identidad Omitida). Se mantuvo la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal “C y F” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente del Acusado (IDENTIDAD OMITIDA).
A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en data 01-02-2011, se designó Ponente al Juez (SUPLENTE) YBRAHIM JOSE MOYA RIVERA, en data 02-02-2011 se le dio entrada en los libros respectivos de esta Corte y en esa misma fecha 03 de febrero de 2011, se inhibe de conocer del asunto que nos ocupa la Jueza Superior Suplente LILIAM LARA ANDARCIA, quien suplía temporalmente por periodo vacacional a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, conociendo de dicha inhibición la Jueza Superior Suplente Abg, Milangela Millán Gómez, quién cubre el período vacacional de la Abogada Ana Natera Valera, declarando con lugar la misma el once (11) de Febrero de 2011. En esa misma fecha se ordena oficiar a la Presidenta de esta sede Judicial a fin que designe suplente especial que conozca de la presente incidencia, en sustitución de a Abg. Liliam Lara Andarcia. Dado que en fecha catorce (14) de Febrero se reintegró a sus labores la Abg. Doris Maria Marcano se dejó sin efecto la solicitud de designación de un Juez Suplente para conformar una sala accidental. Ahora bien, reincorporándose en este mismo día, de su periodo vacacional, la Juez Superior Titular Abg. Maria Ysabel Rojas Grau, procede a revisar las actas que conforman el asunto en referencia, determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), siendo hoy el primer 1° día de despacho siguiente, por ser la oportunidad legal pautada en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver sobre la admisibilidad o no del medio impugnatorio que nos ocupa, esta Alzada Colegiada para resolver observa:
- I -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haber examinado con detenimiento las actas que conforman el presente asunto (y particularmente el contenido del escrito recursivo), ha observado esta Alzada colegiada que, la Abogada recurrente de autos fundamentó su impugnación en la causal contemplada en el numeral 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a (ordinal 4° “…que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”) y (ordinal 5° “…de las que causan un gravamen irreparable”, no obstante los argumentos observados en su escrito de apelación van dirigidos a su disconformidad con la medida cautelar que mantuvo el Tribunal de Control y en este sentido esta Alzada aprecia lo establecido en el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos; estas excepciones están constituidas por las Causales de Inadmisibilidad señaladas en el Artículo 437 ejusdem, en cuyos literales se expresa que:
a. OMISIS
b. OMISIS
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.-
Se desprende del trascrito texto adjetivo que existen decisiones sobre las cuales la parte que se sienta agraviada no podrá apelar de ellas; entre éstas decisiones se encuentra la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida, la cual no tendrá apelación, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:
“Artículo 264.- Examen y revisión.-… El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”. (Subrayado, resaltado y cursivas de quienes suscriben).
Ahora bien, luego de haber establecido este marco legal para el respectivo pronunciamiento, a los fines de emitir la decisión que haya a lugar en esta incidencia recursiva, hemos verificado -tal y como precedentemente lo hemos referido- que, se desprende del contenido de las actuaciones que cursan en el asunto NP01-R-2011-000010(nomenclatura de esta Alzada Colegiada), que el medio de impugnación que nos ocupa fue subsumido en el supuesto de hecho previsto en las causales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observando ésta Alzada que dicho fundamento legal no corresponde con el argumento presentado por la recurrente, toda vez que de la revisión de la decisión emitida por el Tribunal de Control, se observó, que no se está decretando la procedencia de una Medida de Privación Judicial ó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sino que, se está manteniendo una Medida Cautelar no Privativa de Libertad, decretada con anterioridad en fecha 24-11-2010, y como quiera que, a la luz de lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión es irrecurrible en apelación, tal circunstancia fáctica, nos lleva a señalar que este recurso no es merecedor de discusión de fondo, habida cuenta que, no puede analizarse ni discutirse el sustento del mismo en virtud de la prohibición expresa que contempla la ley de no autorizar contra la decisión de marras el ejercicio del recurso de apelación tal y como se pretende, de otro lado, no puede dejar de señalar esta Alzada que la recurrente argumenta inmotivación de la decisión, no obstante tal denuncia va dirigida a que esta Corte de Apelaciones revise la decisión judicial aquí recurrida con respecto a la medida cautelar que mantuvo la Juez a-quo al momento de la Audiencia Preliminar, la cual no compartió la recurrente, como se dijo anteriormente, por lo que como ya se viene planteando no puede esta Alzada conocer del presente recurso que versa sobre un argumento irrecurrible, trayendo como consecuencia que concluyamos que el Recurso de Apelación interpuesto por el aludido Profesional del Derecho incumple uno de los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad; a saber, que la decisión sea recurrible en apelación, razón por la cual aseveramos y declaramos que nos encontramos en presencia de ésta causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos estima esta Corte de Apelaciones, que como consecuencia de ello e incumplido como ha sido este supuesto de impugnabilidad previsto para su interposición, debe DECLARARSE INADMISIBLE el Recurso de Apelación, instaurado por el aludido Profesional del Derecho. ASÍ SE DECIDE.
- II -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por Ciudadana ABOGADA YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el ordinal 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en el asunto penal seguido en contra del imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto distinguido con el N° NP01-D-2010-000472 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal). Declaratoria que se hace, conforme a lo dispuesto en el literal “c”, del artículo 437 ejusdem, en el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana ABOGADA YANETH RODRIGUEZ BETANCOURT, en su condición de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en contra de la decisión dictada el Doce (12) de Enero de 2011 en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar.
Regístrese, publíquese, guárdese copia certificada y remítase al Tribunal de origen inmediatamente.
La Juez Superior Presidente,
Abg. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
La Juez Superior Ponente, La Jueza Superior,
Abg. MARIA YSABEL ROJAS G. Abg. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
Abg. MARTHA ELENA ALVAREZ SANCHEZ
DMMG/MYRG/MMG/Jasmín
|