REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-R-2011-000010
ASUNTO : NM01-X-2011-000004
PONENTE :ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. LILIAM LARA, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en actas del asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2011-000010, en el cual aparece como acusado el adolescente (identidad omitida) conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de cuyo escrito de abstención se desprende que alega la inhibida que, en fecha 05-11-2010, desempeñándose como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2010-000472, decretó Medida de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría y posteriormente en fecha 24-11-2010, acordó Sustituir la Medida de Privación de Libertad por la Medida Cautelar de Presentación por ante el Departamento de Servicio Social, cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima y a cualquiera de sus familiares, fundamentando su inhibición, en la circunstancia dispuesta en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en atención a los señalamientos anteriores, esta Juzgadora Superior integrante de la Corte de Apelaciones para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en su carácter de Jueza Presidente de este Tribunal Colegiado, en atención a lo pautado en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa a decidir la misma en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
1.1. En fecha 03/02/2011, la ciudadana Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, mediante acta se abstuvo de conocer y decidir el asunto en apelación de nomenclatura NP01-R-2011-000010, interpuesto por la ciudadana Abogada Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Monagas; acta esa que, en copia certificada, corre inserta en el presente asunto, en folios 02 al 04, de la cual se lee:
“…En el día de hoy, jueves 03 de febrero del año dos mil once (2011), comparece por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la Ciudadana ABG. LILIAM LARA ANDARCIA, quien suple temporalmente por período vacacional a la Abg. Doris María Marcano Guzmán, a fin de dejar constancia en esta acta, de lo siguiente: “El día 02/02/2011, se recibió Recurso de Apelación signado con el número NP01-R-2011-000010, mediante el cual la Abg. Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, apela de la decisión dictada en fecha 12/01/2011, por la Abg. Martha Elena Álvarez Sánchez, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-D-2010-000472, mediante la cual mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente (identidad omitida); ahora bien estando dentro del lapso legal para admitir el presente recurso, manifiesto mi formal y obligatoria EXCUSA DE CONOCER como integrante de esta Alzada Colegiada, el presente asunto en apelación, de conformidad con lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en razón de que al revisar las actas procesales que lo conforman, observa quien suscribe que, emití opinión, desempeñándome como Juez del mencionado Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes, por cuanto en fecha 05/11/2010, dicté decisión decretando Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al mencionado adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría; posteriormente en data 24/11/2010 acordé SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por la Medida Cautelar de Presentación por ante el Departamento de Servicio Social cada quince (15) días y prohibición de acercarse a la víctima y a cualquiera de sus familiares, esto conforme con lo establecido en Literales "C Y F" del artículo 582 Ejusdem. Es el caso que, las referidas actuaciones como jueza en el asunto principal, han formado en mi subjetividad un criterio en cuanto al adolescente acusado, que me impide conocer de forma imparcial de cualquier incidencia que se plantee en la causa, incluso en esta Instancia Superior, y, toda vez que, tal y como consta de las actuaciones que hoy cursan ante este Tribunal de Alzada se trata del mismo asunto principal y por ende, de los mismos hechos que fueron objeto de mi análisis y decisión en las oportunidades anteriormente señaladas, es evidente que si tuve conocimiento como Jueza de Primera Instancia, y fijé un criterio cierto; es por lo que estimo que mi abstención debe ser obligatoria, tal y como lo establece el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° ejusdem, en consecuencia, ME INHIBO formalmente del conocimiento del presente asunto en apelación, y solicito al juez que corresponda el conocimiento de la presente incidencia, que la misma sea declarada CON LUGAR, por cuanto se encuentra ajustada a derecho, y habida cuenta que ante tal situación es factible el quebrantamiento de la imparcialidad que me corresponde tener como administradora de justicia en todos y cada uno de los actos del proceso en los asuntos que me son encomendados, en virtud del conocimiento que de los hechos objetos del asunto principal he obtenido a través de las resoluciones dictadas con anterioridad. De igual manera, a los fines de la sustanciación de esta declaración de excusa de conocimiento que hoy expreso y a los legales pertinentes, se ordena proveer lo conducente con el objeto de aperturar el cuaderno de incidencia respectivo y la consecuencial entrega del mismo al Juez que le corresponda decidirla. En Maturín, a los tres (03) días del mes de febrero del año 2011….” (Cursiva de este Tribunal de Alzada).
De la revisión del sistema Juris 2000 se pudo evidenciar que en fecha 05-11-2010 la ABG. Liliam Lara Andarcia decretó Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y en fecha 24-11-2010 acordó Sustituir La Medida De Privación De Libertad.
II
ANÁLISIS
Mediante acta fechada 03/02/2011, la ciudadana Abg. LILIAM LARA ANDARCIA, Juez Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se inhibió de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000010, contentiva de un asunto en apelación, por considerar entre otras cosas que en fecha 05-11-2010, desempeñándose como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2010-000472, decretó o Medida de Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar para el adolescente (identidad omitida), posteriormente en fecha 24-11-2010 acordó Sustituir La Medida De Privación De Libertad, que guarda relación con la incidencia en apelación de la cual se abstiene de conocer. Ante tal proceder, el inhibido adujo que emitió opinión respecto al punto focal en la presente apelación ya que este versa sobre la solicitud hecha por la representación fiscal en relación a que se le decretara medida de privación judicial al imputado, es decir, que se revocara la medida cautelar impuesta por la jueza aquí inhibida.
Así las cosas, resulta evidente que la ciudadana Juez inhibida, se le imposibilita conocer del asunto en apelación Nº NP01-R-2011-000010 puesto que, se encuentra demostrado en autos, que en fecha 05-11-2010, desempeñándose como Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente en el asunto penal Nº NP01-D-2010-000472, decretó Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar y en fecha 24-11-2010 acordó Sustituir La Medida De Privación De Libertad decretada anteriormente, lo que implica que, se encuentra incursa en el primer supuesto dispuesto en la causal séptima del artículo 86 de la ley adjetiva penal, pues emitió opinión en la causa con conocimiento de la misma, y actualmente se encuentra desempeñando el cargo de Juez Superior Suplente, en este Tribunal Colegiado, órgano este que tiene pendiente resolver una incidencia en apelación, interpuesta en actas de aquel asunto principal (NP01-D-2010-000472), por lo cual se ve afectada la imparcialidad que debe mantener la inhibida en el conocimiento del asunto en apelación signado con el alfanumérico NP01-R-2011-000010. Y así se declara.
En consecuencia, lo procedente es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Suplente Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, de conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000010, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaneth Rodríguez Betancourt, Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, por lo que estima esta Juzgadora que la Juez inhibida, conoció de manera directa el proceso llevado en contra del ciudadano antes mencionado, el cual guarda relación con el recurso de apelación que nos ocupa, y que la hacen estar incursa en la causal prevista en el artículo 86.7 del Código Orgánico procesal Penal que le impiden conocer y decidir dicho asunto en cuestión. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide, actuante en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada LILIAM LARA ANDARCIA, Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones, para conocer la causa signada con el Nº NP01-R-2011-000010, correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yaneth Rodríguez Betancourt Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público.
SEGUNDO: Se ORDENA solicitar de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la designación de un Juez Suplente Accidental que ha de integrar la Sala Especial de la Corte de Apelaciones, en sustitución de la Abogada LILIAM LARA ANDARCIA, para conocer como Juez integrante en el asunto en referencia. Agréguese copia certificada de la presente decisión al asunto en revisión registrado bajo la nomenclatura NP01-R-2011-000010. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y notifíquese.- Fecha ut supra.-
La Juez Superior Presidente,
ABG. MILANGELA MILLAN GOMEZ
La Secretaria,
ABG. MARIA GABRIELA BRITO
MMG/MGB/Erika
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