200° Y 151°
ASUNTO: Q-0441-09

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: ALONSO JOSÉ LÓPEZ DEMEY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.392.190, domiciliado en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.399.128, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.761, del mismo domicilio que su representado.
C) QUERELLADA: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

II.- MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

El ciudadano ALONSO JOSÉ LÓPEZ DEMEY, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GASPAR DUBOIS ARISMENDI, antes identificado, en fecha 6-3-2002, interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), constante de seis (6) folios útiles.
En fecha 9-4-2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el recurso, ordenándose en el mismo, la citación del Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta y la notificación al Procurador General del Estado Nueva Esparta.
En fecha 29-4-2002, comparece el abogado GASPAR DUBOIS ARISMENDI, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de realizar la notificación del ciudadano Presidente de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta. Igualmente, solicita se comisione al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, para realizar la notificación del Procurador del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13-2-2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, acuerda lo solicitado por el apoderado judicial de la parte querellante mediante diligencia de 29-4-2002 y se libra comisión al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, igualmente al Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la práctica de la citación y notificación respectivas.
En fecha 25-11-2008, la nueva Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 18-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSÉ LÓPEZ DEMEY, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD).
En fecha 23-7-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se asigna la nomenclatura Nº Q-0441-09.
En fecha 23-7-2009, la Jueza Superior Provisoria a cargo de este Juzgado, se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 878-09, de fecha 23-7-2009, dirigido al PRESIDENTE DE LA CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 878-09, de fecha 23-7-2009, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 19-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación, de fecha 23-7-2009, dirigida al mencionado querellante, no pudiendo ser localizado en el referido domicilio.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que por auto de fecha 9-4-2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el mencionado recurso y ordena la citación del ente querellado y las notificaciones correspondientes, sin que hasta la presente fecha se hubieran practicado.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.

2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.


Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la fecha de su admisión 29-4-2002, hasta esta oportunidad, excluidos los recesos judiciales, ha transcurrido mas de un (1) año, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente el procedimiento contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano ALONSO JOSÉ LÓPEZ DEMEY, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

V. DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento contencioso funcionarial incoado por ALONSO JOSÉ LÓPEZ DEMEY, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (CORPOSALUD), ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha 22-2-2011, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO














Exp. Nº Q-0441-09.
VTVG/JMSB/GSerra.