200° Y 152°
ASUNTO: Q-0450-09
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) QUERELLANTE: YSMAEL ANTONIO OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.203.392, con domicilio procesal en la Avenida Juan de Castellanos, Edificio “Thomas El Griego”, Piso 2, Apto, 10, Juan Griego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.
B) APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogadas MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ y AURA LUISA ROJAS PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-14.290.574 y V-5.598.102, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.135 y 32.314, en el orden indicado, del mismo domicilio procesal que su representado.
C) QUERELLADA: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA. (INEPOL), Instituto Autónomo creado por Ley debidamente publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario de fecha 14-5-1999, posteriormente reformada por Ley, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-099 de fecha 28-12-2001, con domicilio en su sede ubicado en la Avenida Simón Bolívar, La Asunción, Municipio arismendi del Estado Nueva Esparta.
D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados DARCY AZUAJE ARÉVALO, FRANCISCO GARCÍA SALAZAR, JUANA REYES ESPINOZA, TAMARA VILLARROEL y ALIDA RODRÌGUEZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.168.461, V-8.385.289, V-8.396.598, V-9.420.125 y V-16.336.847, respectivamente, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.040, 46.391, 38.601, 57.504 y 112.470, en el orden indicado, quienes actúan en nombre y representación del referido Instituto.
II.- MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES Y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR y MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Las abogadas MARÍA ANGÉLICA GONZÁLEZ y AURA LUISA ROJAS PARRA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano YSMAEL ANTONIO OLIVEROS, antes identificado, en fecha 28-11-2006, interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), constante de ocho (8) folios útiles y siete (7) anexos.
En fecha 8-12-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admite el presente procedimiento, ordenando la citación del Presidente del Instituto Neoespartano de Policía.
En fecha 7-7-2008, comparece la abogada ALIDA RODRÌGUEZ ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado, consigna diligencia solicitando la perención de la instancia e instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 7-10-2008, comparece la abogada ALIDA RODRÌGUEZ ARISMENDI, en su carácter de apoderada judicial del Instituto querellado y consigna diligencia a los fines de que el Tribunal se pronuncie sobre la declaración de perención de la instancia, la cual fue peticionada mediante diligencia de fecha 7-7-2008.
En fecha 18-2-2009, de conformidad con la Resolución Nº 2008-0021 de fecha 2-7-2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se suprime al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, la competencia territorial en materia contencioso administrativa en el ámbito del Estado Nueva Esparta, en virtud de crearse el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial, interpuesto por el ciudadano YSMAEL ANTONIO OLIVEROS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL).
En fecha 23-7-2009, se le da entrada a la presente causa por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se le asigna la nomenclatura Nº N-0450-09.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 857-09, de fecha 23-7-2009, dirigido al PROCURADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 858-09, de fecha 23-7-2009, dirigido a la Consultora Jurídica del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
En fecha 14-12-2010, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna copia del oficio Nº 856-09, de fecha 23-7-2009, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).
En fecha 19-1-2011, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil consigna boleta de notificación de fecha 23-7-2009, dirigida al mencionado querellante, no pudiendo ser localizado en el referido domicilio.
En fecha 19-1-2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena fijar la boleta correspondiente en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad de reanudación de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse vencido el lapso de notificación de las partes con relación al avocamiento de la nueva Jueza que ha de conocer y decidir la presente causa, este Juzgado Superior observa que en fecha 8-12-2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental admitió el mencionado recurso, sin que la parte accionante impulsara la citación del ente querellado.
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Visto entonces que, en materia de perención de la instancia y en el caso bajo estudio, debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto para la fecha de la introducción de la presente solicitud, no había sido dictada la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que desde la fecha de su admisión el día 8-12-2006, hasta esta oportunidad ha transcurrido mas de un (1) año, excluyéndose los recesos judiciales, sin que la parte querellante haya impulsado el proceso y evitar con ello la paralización de su curso, por lo que se impone para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA DICHA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano YSMAEL ANTONIO OLIVEROS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
V. DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso funcionarial incoado por el ciudadano YSMAEL ANTONIO OLIVEROS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL), ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes por haberse dictado el fallo fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintidos (22) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. VIRGINIA TERESITA VÁSQUEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
En esta misma fecha 22-2-2011, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. Nº N-0450-09.
VTVG/JMSB/GSerra.
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