REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2010-000068
DEMANDANTE: HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.553. ASISTIDA pro la Abg. RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 115.826
DEMANDADA: MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER (PROGENITORA), venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.005.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: CUSTODIA.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 10 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... la cual fue incoada por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, tía paterna del mencionado adolescente, debidamente asistida por la Abg. Ritamary Silva, contra la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER. En el escrito recibido, se aprecia la siguiente información: “Yo, DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN… ante Usted ocurro muy respetuosamente para exponer y solicitar lo siguiente: …mi hermano Bernardo Enrique Espinoza Luna (Difunto)… falleció en fecha Diecinueve de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008)… mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana Maria de la Nieves Díaz Malaver… de dicha unión concubinaria procrearon un niño el cual lleva por nombre Luís Enrique Espinoza Díaz… es el caso ciudadana Juez, que desde que nació mi sobrino… yo he sido la persona encargada de velar por el, tanto así que actualmente vive conmigo y el me considera como su mama aun sabiendo que su mama es la ciudadana Maria de las Nieves. Desde el año… (1998), he tenido la guarda del niño… debido a que su precitada madre de forma voluntaria me otorgara la responsabilidad de hecho mas no de derecho… Ciudadana Juez es el caso de que hasta la presente fecha la ciudadana Maria de las Nieves…no esta capacitada para tener la custodia del niño… ya que en diferentes oportunidades ha presentado una serie de trastornos que han afectado su vida personal y moral. Desde que tengo al niño siempre le he inculcado buenas costumbres y le he ofrecido en mi hogar la estabilidad emocional que se merece y ese amor que lastimosamente no le puede ser aportado por su madre y ahora por su padre… Ciudadana Juez en mi carácter de tía paterna del precitado niño y manifestando mi voluntad de mantener a mi sobrino bajo mi cuidado de manera permanente, en virtud que desde nació ha convivido conmigo, es por lo que solicito muy respetuosamente que sea oído al niño…”.
En fecha 17 de Febrero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y acordó la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, notificación que quedo certificada en fecha 08 de Marzo de 2010, por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, por cuanto la misma fue entregada a una hermana de la referida ciudadana. Mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2010, se acordó fijar para el día 21-06-2010, la celebración de audiencia preliminar de la presente causa. En fecha 10 de Mayo de 2010, se recibió de la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, diligencia mediante la cual solicitaba autorización judicial para actuar en nombre y representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... ante el SENIAT, a los fines de tramitar la solvencia sucesoral. En fecha 11 de Mayo de 2010, se dicto auto mediante el cual, vista la solicitud realizada por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, se acordó conceder a la referida ciudadana, la CUSTODIA PROVISIONAL de su sobrino, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA... a los fines de que sea su representante tanto en las Instituciones Educativas, de Salud u Organismos del Estado Nueva Esparta y/o del País, ya sean públicas o privadas, asimismo, podrá viajar con el precitado adolescente dentro del país. En fecha 21 de Junio de 2010, día fijado para la celebración de la Fase de Mediación del presente asunto, se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento; en consecuencia en fecha 25 de Junio de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 06-10-2010, nueva oportunidad para celebrar la Fase de Mediación.
En fecha 06 de Octubre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su abogado. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandante, ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, manifestó en la audiencia que la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, madre biológica del adolescente de autos, nunca se ha encargado de la crianza del adolescente y que la misma se encontraba ciega y en condiciones de inestabilidad por el presunto consumo de drogas. Se dejo constancia que en la audiencia se le garantizo al adolescente de autos, su derecho a opinar y ser oído. Como consecuencia de la no comparecencia de la parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación. Posteriormente se ordeno oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que les fuera practicado Informe Integral a las ciudadanas HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN y MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, en fechas posteriores, fueron consignados un Informe Parcial Psico-Social y un Reporte de Visita Social. En fecha 22 de Noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar para el día 14-12-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación del presente asunto.
En fecha 14 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, acompañada de su abogado. Así como la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada. La parte demandante, ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, quien ratifico el contenido de su solicitud. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, en consecuencia, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asuntó a Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para la debida itineración del asunto. En fecha 10 de Enero de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijó para el día 02-02-2011, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa.
En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARÍN, parte actora, quien estuvo debidamente asistida en ese acto por la abogada RITAMARY SILVA TORRENS, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 115.826. Igualmente estuvo presente la Abg. ANGÉLICA PÉREZ, Fiscal Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las Licenciadas SUSANA OBEDIENTE y LUISA CARRIÓN, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas a la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección. No compareciendo a dicha audiencia la parte demandada, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DÍAZ MALAVER, la audiencia se celebró conforme los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA. Se le cedió la palabra a las partes presentes. Expuestos los alegatos se dio inicio a la evacuación de las pruebas contenidas en el expediente, por último se procedió a garantizar al adolescente su derecho a ser oído en la Sala Recreativa y pasado 60 minutos se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala de Audiencia para dictar el dispositivo oralmente.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... suscrita en fecha 09-06-1998, por el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 230 en el Libro de Registros Civil de Nacimientos del año 1998, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 20-05-1998 y que es hijo de los ciudadanos BERNARDO ENRIQUE ESPINOZA LUNA (Difunto) y MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Acta de Defunción, del ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESPINOZA LUNA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, la cual quedo inserta bajo el N° 1067, folio 287 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondiente al año 2008; mediante la cual se hace constar que el referido ciudadano falleció en fecha 19-10-2008, a consecuencia de: “SHOCK INSUFICIENCIA RESPIRATORIA-ALCOHOLISMO CRONICO”. Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Cuatro (04) Boletines Informativos Escolares, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... suscritos; uno por el Jardín de Infancia “La Asunción” correspondiente al Primer Nivel (Año Escolar 2001-2002); los otros tres (03), suscritos por E.B. “Francisco Esteban Gómez”, correspondientes a los Grados: Primer Grado (Año Escolar 2004-2005), Tercer Grado (Año Escolar 2006-2007), Cuarto Grado (Año Escolar 2007-2008) y Quinto Grado (Año Escolar 2008-2009), respectivamente, de los cuales se evidencia que la representante del adolescente, es la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN. Esta Juzgadora observa que las probanzas que anteceden, se tratan de documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio ni causantes del mismo, pero no fueron impugnados ni rechazados, por lo que esta sentenciadora les asigna el valor de simple indicio, por ser los mismos prueba de que la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, ha garantizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... su derecho a la educación.
PRUEBAS REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emitido en fecha: 15-11-2010, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado a la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA... En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones sugerencias: “De las entrevistas realizadas, pruebas aplicadas y la valoración hecha a la señora Honorina del Carmen Espinoza de Marín se puede concluir con base a los resultados obtenidos, que la misma le puede brindar y garantizar la protección integral a su Sobrino IDENTIDAD OMITIDA... en el aspecto afectivo, de salud, educativo, y recreativo. Así mismo, poseen valores y normas conservadoras dentro los patrones sociales adecuados. De acuerdo a la entrevista psicológica y a las evaluaciones aplicadas, se puede afirmar que la señora Honorina del Carmen Espinoza de Marín No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de Guardadora. Igualmente, de acuerdo a la entrevista clínica y a las evaluaciones psicológicas aplicadas, se puede afirmar que el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA... NO presenta signos ni síntomas de perturbación mental; por tal razón, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda opinar con asertividad acerca de deseos, aspiraciones y proyecto de vida. El grupo familiar de la señora Honorina se pudo percibir integrado en su estructura de familia, funcional y contentiva con patrones de crianza bien definidos donde la figura materna ha sido fundamental en la crianza del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... específicamente representado por la señora Honorina quien ha cumplido a cabalidad su rol como madre, por lo que se ha establecido una relación materno filial con entre ellos, la familia extendida de él adolescente ha apoyado en la crianza y formación del mismo, participando en algunas actividades específicamente la educativa, además se le ha brindado un espacio afectivo especial dentro la estructura de este núcleo familiar, por lo que se ha podido apreciar la dedicación e interés en procurar satisfacer completamente sus necesidades básicas, así como proveer comodidad, insumos y equipos para facilitar ejecución de asignaciones escolares.”. (Folios 41 al 48). 2) Reporte Social, emitido en fecha: 14-01-2011, por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Luisa Carrion, Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. El referido informe fue practicado en el hogar de la ciudadana Laura Díaz, a los fines de constatar y verificar la situación de vida de la ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, madre biológica del adolescente de autos, puesto que la referida ciudadana se encontraba viviendo en el hogar de su hermana, la ciudadana antes mencionada (Laura Díaz). En el mismo se puede apreciar la siguiente información: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario deja expresa constancia que la evaluación Psicosocial a efectuar a la señora María de Las Nieves, no fue posible realizarla en el lapso correspondiente, dado que la misma no fue ubicada en la dirección aportada. Posteriormente, a través de los familiares paternos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., se pudo conocer que la señora María de Las Nieves está ciega y que reside en La Asunción con su pareja, señor Dalmiro. En conocimiento de la dirección, se ubicó la vivienda, pero la Sra. María de Las Nieves no se encontró allí, debido a que fue llevada por unos vecinos del lugar al hogar de su hermana Laura, en la vía de Guacuco, donde fue posible conversar con ella y su hermana Laura, confirmándose que ciertamente estaba ciega y que a su vez es adicta a las drogas, situación que ha representado la fractura de relaciones familiares, ya que los mismos no están de acuerdo en que comparta vida marital junto a su pareja, el Sr. Dalmiro, quien padece de la misma problemática, conviviendo con baja calidad de vida y según refieren, se generan entre ellos maltrato y violencia intrafamiliar, por lo que manifestó la señora Laura que teme que al mejorar su hermana regrese con esta pareja, ya que lo ha hecho en otras oportunidades, cuando ellos la han recuperado, sugiriéndole la asistencia de la misma a la Fundación José Félix Ribas, alternando con la atención oftalmológica que está recibiendo actualmente. En consecuencia, se pudo constatar que la señora María de Las Nieves no está en condiciones de asistir para la evaluación en la actualidad. Igualmente, el día 14-12-2010 se recibió llamada telefónica de la madre del señor Dalmiro, manifestando que la señora María de Las Nieves recuperó la visión y ha regresando a su hogar nuevamente, donde ella teme que va a recaer en el consumo de drogas, pudiendo perder la visión y no puede cuidar diariamente de ella por razones laborales. Por todo lo acontecido, a través de las acciones emprendidas para localizar y confirmar la información aportada por los familiares paternos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., en relación a las condiciones de vida de la señora María de Las Nieves, se pudo determinar que está en una situación de vida completamente deteriorada tanto física como socialmente, afectando sus relaciones afectivas con su familia y haciéndola cada vez mas disfuncional, por la alta frecuencia de consumo de drogas de larga data, lo cual no ha sido manejado adecuadamente por sus familiares, quienes no tienen conciencia de la problemática de la enfermedad, requiriendo por su estado evaluación y tratamiento psicoterapéutico.”. (Folios 58 y 59). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra regulada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)
De las disposiciones que anteceden se desprende que los progenitores son quienes detentan la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos o hijas, es decir son los llamados por ley a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, no obstante en ocasiones, la familia extendida es quien se encarga de asumir el rol que por ley le corresponde a los progenitores o familia nuclear. A pesar de ello, la carta magna y ley especial consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. En este sentido, la LOPNNA, define a la familia de origen como la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad, asimismo prevé la ley especial, en concreto en el artículo 466 literal “c” la posibilidad que se otorgue como medida preventiva la custodia del niño, niña o adolescente a un familiar, en consecuencia mal podría no atribuirse por sentencia de mérito, siempre y cuando el Tribunal recabe las posibilidades de la reintegración del niño, niña o adolescente con su familia de origen nuclear (padres), quienes son los llamados en primer termino por nuestra carta magna y ley especial para el ejercicio de la custodia y la responsabilidad de crianza de sus hijos.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el mes de noviembre de 2010, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la ciudadana, HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN y al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que la referida ciudadana ha sido garante de la protección de los derechos de su sobrino, en los aspectos educativos, afectivos, de salud y recreativos. Asimismo consta del acervo probatorio acta de defunción del progenitor, ciudadano BERNARDO ENRIQUE ESPINOZA LUNA, quien falleció en fecha 19-10-2008, asimismo se demostró con diferentes documentales que la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, ha sido representante legal y le ha garantizado a su sobrino el derecho a la educación desde que cursaba primer nivel en el año 2001-2002, siendo indicio que el niño desde su corta edad se encontraba con ella bajo sus cuidados, hecho que no fue controvertido en la presente causa, por lo que se considera como cierto, por otra parte, se constata que se procedió a elaborar informe social a la madre biológica del adolescente, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, a los fines de verificar las condiciones fisico-sociales, desprendiéndose del mismo que está en una situación de vida completamente deteriorada tanto física como socialmente, por la alta frecuencia de consumo de drogas de larga data, requiriendo por su estado evaluación y tratamiento psicoterapéutico, en consecuencia observa quien Juzga que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causal de privación de patria potestad de la progenitora del adolescente, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.
En este orden de ideas, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la tía paterna, ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, indicó los hechos contenidos en el asunto, señalando que la convivencia con su sobrino es buena, que lo ha tenido desde que tenía 10 días de nacido porque se lo entregó la progenitora, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, indicando en relación a esta, que no tiene contacto con ella, respondiendo ante una pregunta formulada por quien suscribe, que no visita a su hijo ni lo llama a pesar que conoce la dirección y el número de teléfono de su casa. Por último se le garantizó a la adolescente su derecho a ser oído, quien manifestó que quiere continuar con su tía.
Por todo lo expuesto, y acatando la normativa constitucional que establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y demostrado que la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, es parte integrante de la familia de origen del adolescente y considerando las circunstancias específicas de la progenitora, ciudadana MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, las cuales aconsejan la conveniencia que la tía paterna detente el ejercicio de la custodia de su sobrino, es por lo que esta demanda debe prosperar en derecho.
Esta Juzgadora, recuerda que la custodia es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoado por la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.656.553, ASISTIDA pro la Abg. RITAMARY SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 115.826, en contra de la ciudadana, MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.005. En consecuencia se OTORGA, a la ciudadana HONORINA DEL CARMEN ESPINOZA DE MARTIN, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su sobrino IDENTIDAD OMITIDA... de doce (12) años de edad, quedado facultada para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante la institución educativa donde este inscrito y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos asimismo se autoriza a viajar dentro del Territorio Nacional con su sobrino. Requiriendo para viajes al exterior la autorización por parte de la progenitora ante los organismos competentes. En consecuencia, se levanta la medida provisional dictada en fecha11 de mayo de 2010 por el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
SEGUNDO: Se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción de privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana, MARIA DE LAS NIEVES DIAZ MALAVER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.921.005, notificación que se hace de conformidad a lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los nueve (09) días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, a las 3:00 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
Exp. OP02-V-2010-000068 Sentencia: 019/2011
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