REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : OP02-V-2010-000305
PROCEDENCIA: Consejo de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta.
DEMANDANTE: CARMEN BEATRIZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.090.385.
DEMANDADOS: (PADRES BIOLÓGICOS): JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.221.967 y V-13.669.653, respectivamente, domiciliado el primero en la Isla de Coche y la segunda en la Isla de Margarita.
ADOLESCENTE: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial…
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 18 de Junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, la presente Demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del adolescente de autos, incoada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, abuela paterna del adolescente, en contra de los ciudadanos JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, padres biológicos del mismo. La demanda fue presentada mediante escrito suscrito por el Consejo de Protección, con el cual se anexaron las copias simples del Expediente Administrativo N° 0075-10, en el cual consta que dicho expediente fue aperturado mediante denuncia formulada en fecha 14-04-2009, por una situación de agresión que se presentó en la Institución Escolar entre dos adolescentes en la cual. A raíz a de esta situación, el Consejo de Protección tuvo conocimiento que el adolescente de autos, se encontraba bajo la responsabilidad de su abuela paterna, la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, quien una vez entrevistada por la situación que se presento, manifestando que su nieto esta bajo su responsabilidad, desde que este tenia siete meses de nacido sin la debida responsabilidad legal, a consecuencia de ello, la madre biológica del adolescente, ciudadana CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, fue citada por el Consejo de Protección, y la misma manifestó desconocer la situación que se había presentado con su hijo en la institución educativa, asimismo manifestó que tanto el padre del adolescente como la abuela le han negado la convivencia y contacto con su hijo, lo cual ha sido la causa de que el adolescente no este con ella. Ahora bien, el Consejo de Protección, en el escrito presentado, deja constancia que de la entrevistas realizadas a las ciudadanas CARMEN BEATRIZ QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, se observo la inexistencia de acuerdos en la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, ya que la madre del mismo, alega que la abuela la ha mantenido alejada de su hijo y que quisiera tener mas contacto con él, por otra parte la abuela manifestó que los padres de su nieto, después que se separaron, no se preocuparon mas por su hijo, siendo ella y su difunto esposo, quienes velaron desde un principio por la crianza, alimentación, salud, educación y vivienda digna del adolescente. Igualmente se dejo constancia de haberse escuchado la opinión del adolescente, quien a su vez manifestó su deseo de continuar viviendo con su abuela y que solo aceptaría tener contacto con su madre biológica los fines de semana, a consecuencia de ello, el Consejo de Protección en fecha 20-05-2010, dicto Medida de Protección de Responsabilidad, a favor del adolescente de autos, consistente en la declaración de los ciudadanos JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, padres biológicos del adolescente, reconociendo Responsabilidad de Crianza, por lo cual deben suministrarle a su hijo, alimentación, vivienda digna, amor, respeto y orientación. Asimismo, la declaración de la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, abuela paterna del adolescente, reconociendo Responsabilidad, en materia de cuidado, alimentación, vivienda digna, amor, respeto y orientación y asimismo velar porque exista comunicación del adolescente con sus padres biológicos.
En fecha 28 de Junio de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ADMITIO el presente asunto y ordenó de los padres biológicos del adolescente ciudadanos JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, así como la notificación a la Representación Fiscal del Ministerio Público. De igual manera ordeno la elaboración del Informe Integral, a la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, y a su grupo familiar. Las notificaciones de los progenitores del adolescente de autos, fueron debidamente certificadas por la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente, fue consignado por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial el informe integral solicitado. En fecha 12 de Julio de 2010, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 03-08-2010, oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de Agosto de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y vista la incomparecencia de las partes intervinientes, se acordó la prolongación de la fase de sustanciación; la cual fue fijada mediante auto separado, para el día 08-11-2010. En fecha 08 de Noviembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ QUIJADA y JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA, debidamente acompañados por sus abogados asistentes. De igual manera se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO. Se le concedió la palabra a los asistentes, quienes estuvieron de acuerdo que el adolescente, continué bajo el cuidado de su abuela paterna, ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA. Así mismo, le fue garantizado al adolescente, su derecho a opinar y ser oído. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que no fueron analizados en la audiencia anterior, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que realizaran la itineración del presente asunto al Tribunal indicado. En fecha 22 de Noviembre de 2010, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 07-01-2010, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Visto que en la fecha indicada para celebrar la audiencia de de juicio, No Hubo Despacho, en consecuencia se fijo nueva oportunidad para su celebración, par el día 31-01-2010. En la fecha indicada tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente procedimiento sin embargo, se encontraban presentes, la Representación Fiscal y las representas del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.
II.-DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO VILLALBA:
DOCUMENTALES:
1-Copias simples del Expediente Administrativo N° 0076-10, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, del cual se considera oportuno valorar las siguientes actuaciones: 1.1) Copia simple de la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita en fecha 29-04-1996 por la Prefectura del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 49; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 15-03-1996 y que es hijo de los ciudadanos JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO. (Folio 47). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 1.2) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 26-04-2010, por el Consejo de Protección, a favor del adolescente, dicha medida fue dictada a consecuencia de la situación ocurrida en la institución educativa donde cursa sus estudios el adolescente, puesto que aparentemente el adolescente ataco violentamente a la adolescente Floreannys Paola Larez Velásquez, una de sus compañeras de clases (la agarro por el cuello), ocasionándole asfixia, requiriendo se traslada a un centro ambulatorio. En consecuencia se dicto la medida la cual consistía en la declaración de responsabilidad de la madre de la adolescente afectada; separación del entorno de ambos adolescente a una distancia de 60 centímetros. (Folios 36 al 38). 1.3) Copia simple de la Medida de Protección, dictada en fecha 10-05-2010, por el Consejo de Protección, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., con la cual se ratifica la Medida de Protección dictada en fecha 26-04-2010, y se amplio la misma, en cuanto a que el adolescente de autos, debía recibir tratamiento psicológico en el Hospital Central “Dr. Luís Ortega” de este estado. (Folios 18 al 23). 1.4) Medida de Protección, dictada en fecha 20-05-2010, por el Consejo de Protección, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., consistente en la declaración de los ciudadanos JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA y CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO, padres biológicos del adolescente, reconociendo Responsabilidad de Crianza, por lo cual debensuministrarle a su hijo, alimentación, vivienda digna, amor, respeto y orientación. Asimismo, la declaración de la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, abuela paterna del adolescente, reconociendo Responsabilidad, en materia de cuidado, alimentación, vivienda digna, amor, respeto y orientación y asimismo velar porque exista comunicación del adolescente con sus padres biológicos. (Folios 08 al 11). A dichas Medidas de Protección se les otorga pleno valor probatorio por ser “documentos públicos administrativos”, el cual se caracteriza porque los mismos son emanados de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:
PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha: 19-10-2010, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social, respectivamente. Dicho informe fue practicado al adolescente y a la ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, abuela paterna del adolescente. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Atendiendo a los resultados de los diferentes componentes del informe, se puede concluir que el adolescente ha convivido de manera armónica y positiva con su abuela paterna desde los 6 meses de edad, situación ante la cual se siente adaptado y habituado, sin embargo, con el paso de los años, tiene poca conciencia de sus necesidades de acompañamiento afectivo y reprime sus deseos de desarrollar las actividades y tareas propias a su edad, aspectos que lo limitan en la adquisición de mayor autonomía y expansión requeridos para su desarrollo integral. IDENTIDAD OMITIDA... asume en gran medida el rol de cuidador y compañero de su abuela, con poco apoyo directo de otros adultos dentro del mismo hogar, lo que ha generado un sentido de la responsabilidad y un nivel de tensión no ajustado a su edad cronológica. Requiere que sus adultos significativos (padres biológicos) estén más cercanos a él durante el periodo de la adolescencia, en especial el padre, ya que las pruebas reflejan un deseo inconsciente de pertenencia a la familia paterna, al mismo tiempo que los hijos e hijas adultos de la Sra. Carmen Quijada comprendan que requieren asumir en mayor grado el acompañamiento de su madre, en este momento de su ciclo evolutivo. Se considera propicio generar algunos cambios en la vida del adolescente que pueden partir de la mayor involucración de sus padres y de la conciencia de los adultos sobre las necesidades reales del adolescente en primer lugar y de la Sra. Carmen como adulto mayor que conlleven a ofrecerle a cada cual lo que requiere en su momento evolutivo. Con respecto a su valoración social, es importante destacar que en visita efectuada al domicilio de los comparecientes, se observó un ambiente físico y familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del adolescente. Así mismo y basadas en las pruebas psico-sociales aplicadas a la señora Carmen Quijada, podemos concluir que se trata de una persona adulta, pionera de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral de su nieto.”. (Folios 67 al 72). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
APORTADAS POR LOS DEMANDADOS: En relación a las pruebas promovidas por los demandados, esta Juzgadora observa que, éstos no promovieron, ni evacuaron ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley …”(negrillas del tribunal)
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. (negrillas del tribunal)
Aunado a ello, la doctrina patria, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que: la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas. Criterio al cual se acoge, quien suscribe.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor del adolescente de autos, por un situación de pelea que ocurrió con una compañera de clases en el instituto escolar donde estudia, ubicado en la isla de coche, medidas que dictaron conforme sus funciones, ahora bien, dicho ente al notificar a los padres del mencionado procedimiento, constataron que el adolescente vive con su abuela paterna y que ambos padres viven en la isla de margarita cada uno con se respectiva familia, circunstancia que alerto al órgano administrativo remiendo dicho asunto a los fines que este Tribunal decidiera lo conducente.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a la abuela del adolescente ciudadana, CARMEN BEATRIZ QUIJADA, y al adolescente de autos, desprendiéndose del mismo, que la abuela paterna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieto, en los aspectos educativos, afectivos, de salud, desde que tenía seis meses de edad, teniendo en la actualidad 14 años de edad. Asimismo el referido informe indica que el adolescente asume en gran medida el rol de cuidador y compañero de su abuela, sugiriendo las referidas expertas que requiere que sus adultos significativos (padres biológicos) estén más cercanos a él durante el periodo de la adolescencia, en este sentido, quien Juzga desconoce las circunstancias pisco-sociales de los padres biológicos, en virtud que no consta que se haya ordenado la elaboración de estos informes, los cuales son fundamentales a los fines de buscar en un futuro mediado el cambio de las circunstancias y mayor participación de los padres en la crianza de su hijo, situación que preocupa a esta Juzgadora, por cuanto los padres son los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA, y no deben delegar estas obligaciones naturales a los abuelos, no con esto debe entenderse que esta Tribunal menosprecie al auxilio que prestan los abuelos para la crianza de sus nietos, pero a criterio de quien suscribe, los padres deben asumir cada vez más las riendas de la crianza de sus hijos, lo cual constituye un mandato natural y legal, en consecuencia y a tales efectos, se ordena la elaboración de un informe psico-social a los progenitores del adolescente, ciudadanos CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO Y JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA.
En virtud de todo lo expuesto, y considerando que el adolescente de autos ha convivido con su abuela paterna desde que tenía 6 meses de edad y considerando que deben los padres desde la presente decisión, asumir y tener mayor responsabilidad en sus obligaciones parentales, y por cuanto esta Juzgadora tiene que garantizarle el derecho constitucional al adolescente de autos, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, entendiendo esta conforme lo consagra la ley especial y doctrina expuesta, es por lo que se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA... de catorce (14) años de edad, en el hogar de su abuela paterna, ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, hasta tanto sea procedente la reintegración del adolescente con su familia de origen nuclear, para ello se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, y un informe integral a los progenitores, ciudadanos, CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO Y JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA, para ello esta Juzgadora comisiona al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, en virtud que la ciudadana, CARMEN BEATRIZ QUIJADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Isla de Coche y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.090.385, es parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA..., de catorce (14) años de edad, en el hogar de la referida ciudadana, quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarlo ante la instituciones educativas y de salud.
SEGUNDO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por la abuela paterna, ciudadana CARMEN BEATRIZ QUIJADA, y un informe integral a los progenitores del adolescente, ciudadanos, CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO Y JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA.
TERCERO: Se INSTA a los ciudadanos, CRUZCELYS DEL CARMEN FARIAS CEDEÑO Y JESUS EMILIO CORTECIA QUIJADA, a involucrarse y cumplir sus responsabilidades parentales con su hijo.
CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia en extenso al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba de este Estado, a los fines que presten su colaboración y se sirvan notificar de la presente decisión a la abuela paterna del adolescente, asimismo a los fines del resguardo e incorporación de la sentencia al expediente administrativo que originó el presente asunto.
Se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 2:00 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2010-000305 Sentencia: 016/2011
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