REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: OP02-V-2009-000352
DEMANDANTE: DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.173.007, ASISTIDA por la Abg. Alida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nro: 112.470.
DEMANDADO: REDYS JOSE FEBRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.203.670.
NIÑA: …Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial….
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 02 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO en contra del ciudadano REDYS JOSE FEBRES, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA... (Folios 01 al 03). Se dejó constancia que en fecha 06-10-2009, fue admitida la presente demanda mediante auto. (Folio 08).
En fecha 14 de Octubre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió de la parte demandante escrito de Subsanación de la demanda indicando las necesidades de la niña. (Folio 08).
En fecha 16 de octubre de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó notificar a la parte demandada y al representante del Ministerio Público. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se decretó Medida de Embargo de las Prestaciones Sociales, del Ciudadano, Redys José Febres, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.203.670, por la cantidad de siete mil (7.000,oo) bolívares fuertes.
En fecha 23 de Febrero de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió oficio emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) del estado Nueva Esparta, de fecha 17 de febrero de 2010, mediante el cual remiten cheque N° 41358211 del Banco Banesco por la cantidad de BS. 3.518,64 a favor de Delmarys Rodríguez Moreno, por concepto de abono Prestaciones Sociales del funcionario Redys Febres. (Folios 28 al 30).
En fecha 21 de Julio de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto separado de fecha 07-04-2010 (Folio 45). Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO. Se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, en razón de lo cual NO FUE POSIBLE procurar acuerdo entre las partes. Seguidamente la demandante expone: “Es necesario que me ayude con ella, a el se le adeuda un dinero en la INEPOL prestaciones sociales, supuestamente no está trabajando actualmente, sino estudiando. Ya el dinero que se había retenido como garantía se esta terminando, por ello solicito se embargue otra cantidad en garantía de la manutención de la niña. Es todo”. No se escuchó la opinión de la niña, de tres años de edad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, dada su corta edad. En esa misma fecha se fijó como medida cautelar la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00) por concepto de obligación de manutención; por lo que tomando en consideración que la madre ha manifestado que desconoce si el padre se encuentra empleado actualmente, aunado a que ha manifestado que al padre se le adeudan cantidades de dinero por concepto de prestaciones sociales, es por lo que se ordena la retención del equivalente a veinte (20) mensualidades de dichas prestaciones, y su remisión a este Tribunal, para lo cual se ordena oficiar al Instituto Neoespartano de Policía. (Folios 62 y 63)
En fecha 06 de Diciembre de 2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, la cual fue fijada mediante auto de fecha 29-10-2010. Se dejó constancia de la no comparecencia de las partes. Así mismo, se dejo constancia de la presencia de la Abg. Carmen Cueto, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en razón de ello se dejó constancia de la existencia en autos de los elementos probatorios y SE DIO POR FINALIZADA LA FASE DE SUSTANCIACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO, y se ordena la remisión del mismo al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial. (Folios 82 y 83).
En fecha 07 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (URDD), a los fines de que se itinere el mismo al Tribunal de Juicio a tenor de lo dispuesto en el último Párrafo del articulo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se libro el oficio correspondiente. (Folio 84).
En fecha 14 de Diciembre de 2010, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada al presente asunto y fijo para el día 01-02-2010, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. (Folio 94).
En fecha 01 de febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, ciudadanos, DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO y REDYS JOSE FEBRES, no obstante compareció el Ministerio Público, en consecuencia y atendiendo a lo consagrado en el artículo 486 de la LOPNNA, quien juzga procedió a celebrar la audiencia de juicio, impulsándolo de oficio a los fines de garantizar la protección del referido adolescente. En tal sentido la Representación Fiscal solicitó igualmente la continuidad de la audiencia. Seguidamente se evacuaron los elementos probatorios contenidos en el presente asunto y se dicto la dispositiva del fallo.
II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
1) Copia simple de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA..., suscrita por el Registrado Civil del Municipio García del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el N° 59, folio 59 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 22-11-2006 y que es hija de los ciudadanos REDYS JOSE FEBRES y DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO. (Folio 04). ). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Ficha de Empleado correspondiente al ciudadano REDYS JOSE FEBRES, titular de la cédula de identidad N° 10.203.670, de fecha 01-10-2009, en el cual constan datos personales e información laboral, en el que se evidencia que el estatus actual es EGRESADO del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), así como la información que se adeudan prestaciones sociales del referido ciudadano (Folio 05). Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del CPC, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
1) Oficio signado con la nomenclatura Nº 022-10, de fecha 11 de Noviembre de 2010 emanado del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) del estado Nueva Esparta, mediante el cual informan que el ciudadano Redys Febres, no pertenece a la filas de esa Institución y que dicho ente, no cuentan con los recursos presupuestarios para dar cumplimiento al embargo de las prestaciones sociales, indicando que una vez recibidos dichos recursos por la Gobernación del Estado, cumplirán con lo ordenado. (Folio 78). ) Esta Juzgadora observa que la probanza que antecede se trata de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, ni fue ratificado de conformidad a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero no fue impugnado ni rechazado, por lo que esta sentenciadora lo apreciará conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que, éste no promovió, ni evacuó ninguna prueba.-
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
III-DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en fijar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña de autos, de cuatro (04) años de edad, hija de los ciudadanos DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO y REDYS JOSE FEBRES, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinará el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, REDYS JOSE FEBRES fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, no compareciendo dicho ciudadano a la fase de mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 ejusdem, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, ajustándolos a los supuestos de hecho del caso concreto, siendo fundamental valorar y considerar en el presente asunto, lo que corresponde a las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado alimentario.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros.
Ahora bien, respecto a las necesidades de la niña de autos, se evidencia que cuenta con 4 años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc. Asimismo no se constata que la parte demandante haya promovido alguna prueba a los fines de demostrar las necesidades requeridas por su hija o los gastos estimados en el escrito de subsanación libelar, peticionando a este Tribunal que se fije la manutención en la cantidad mensual aproximada de 30% del salario devengado por el obligado alimentario, así como que se fijara lo correspondiente a las bonificaciones de fin de año y escolar, en consecuencia y pesar que no consta la demostración de las necesidades, como hecho notorio esta Juzgadora debe observar la cesta básica alimentaria, la cual ha sido calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de diciembre 2010 (mes mas actualizado), un monto de 1370,93 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 274,18 Bolívares mensuales, cantidad que no incluye otros gastos, como vestido, transporte, etc, los cuales se considerarán igualmente a los fines de fijar el quantum solicitado.
En este orden de ideas, en relación a la capacidad económica del obligado alimentario, esta Juzgadora observa que el mismo laboraba para el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en tal sentido consta en actas que el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución dictó medida preventiva en fecha 16 de octubre de 2009, consistente en la retención de las prestaciones sociales del referido ciudadano, por la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs.7.000,00), no obstante dicha institución remitió cheque solo por la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DICIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.518,64), en este orden de ideas, fue aperturada cuenta de ahorros a tales fines. Asimismo consta que el Tribunal autorizó la progenitora a retirar en varias oportunidades, la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), a los fines que esta sufragara parte de los gastos de su hija. Asimismo consta que el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación en fecha 21 de julio de 2010 dicto medida preventiva de manutención provisional por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES ( Bs.400,00) y en esa misma fecha decretó el embargo de las prestaciones sociales del obligado alimentario, por un monto equivalente a 20 mensualidades, lo cual representa la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES ( Bs.8.000), no obstante el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) informó al tribunal que no puede dar cumplimiento a la retención, por cuanto no tiene los recursos presupuestarios, indicando que una vez recibidos dichos recursos por la Gobernación del Estado, cumplirán con lo ordenado, en consecuencia y visto que no riela en las actas procesales, información sobre la capacidad económica actual del obligado alimentario como elemento que se debe considerar a los fines de determinar el quantum alimentario, este Tribunal para su determinación tomará como referencia el Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010,así como los principios de proporcionalidad, realidad y de co-parentalidad, teniendo en cuenta que la obligación de manutención es un deber compartido de ambos padres, de acuerdo a nuestra ley especial, en consecuencia este Tribunal de Juicio, fija como monto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, (Bs. 500,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario, a la cuenta aperturada por el tribunal desde el mes de febrero de año en curso, advirtiendo que si este no lo hiciera y llegase el cheque del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) dando cumplimiento al embargo que fue acordado por el Tribunal Primero en fecha 21 de julio de 2010, se debe autorizar a la progenitora a retirar las mensualidades retrasadas de obligación de manutención provisional desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de enero de 2011, por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) así como las mensualidades que estuviesen atrasadas por la manutención definitiva y bonificaciones especiales que se fijan en el presente fallo, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar las cantidades adeudadas que a bien se autorizarán a la progenitora de la niña.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana, DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 14.173.007, ASISTIDA por la Abg. Alida Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado con el Nro: 112.470, a favor de su hija, IDENTIDAD OMITIDA..., de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano, REDYS JOSE FEBRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº: V- 10.203.670, en consecuencia se fija la obligación de manutención, en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), lo cual equivale al 40,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente el cual para la fecha es de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) según Decreto No. 7.409, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.417, de fecha 5 de mayo de 2.010. Este monto alimentario deberá aumentarse en caso de aumentarse el salario mínimo vigente en igual porcentaje del aumento de este, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establece dos (2) bonificaciones especiales para la niña de autos, la cual se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, equivalente cada una a una cuota alimentaria, la primera bonificación se establece por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad y la segunda por concepto de bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares.
TERCERO: Se establece que los gastos médicos o de salud que requieran la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, así como cualquier gasto extraordinario que requiera.
CUARTO: Se establece como forma de pago, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados por el ciudadano, REDYS JOSE FEBRES, en partidas mensuales, los primeros cinco días de cada mes, a partir del mes de febrero de 2011, asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. En este orden de ideas, el depósito deberá hacerlo el referido ciudadano a nombre de la ciudadana, DELMARYS MARIA RODRIGUEZ MORENO, en la cuenta de ahorros Nº: 0111-42-0060306225 de la entidad financiera, Banco Bicentenario. Se deja claro que si el obligado alimentario no da cumplimiento a lo ordenado y llegase el cheque del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) dando cumplimiento al embargo de las prestaciones sociales que fue acordado por el Tribunal Primero en fecha 21 de julio de 2010, se debe autorizar a la progenitora a retirar las mensualidades retrasadas de obligación de manutención provisional desde el mes de agosto de 2010, hasta el mes de enero de 2011, por la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) así como las mensualidades que estuviesen atrasadas por la manutención definitiva y bonificaciones especiales que se fijan en el presente fallo, en consecuencia se acuerda oficiar en caso de considerarlo necesario por el Juez de Ejecución, a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección, a los fines que los expertos contables presten colaboración, para computar las cantidades adeudadas que a bien se autorizarán a la progenitora de la niña.
QUINTO: Se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los tres días del mes de febrero de 2011. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, a las 3:30 pm, se publicó el fallo anterior.
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
Exp. OP02-V-2009-0003052 Sentencia: 017/2011
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